REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 18 de septiembre de 2008
198° y 149°

Por cuanto de la revisión de la presente causa se comprueba que en fecha 18-07-2008 este Tribunal realizó computo de pena y en el cual se colocó en forma incorrecta el tiempo de detención, en la causa seguida en contra de la ciudadana DAYBELIS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.424.830, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació el 22-04-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la avenida principal Rómulo Gallegos, Qta Mawi Nro. 25 Los Teques, Estado Miranda, condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 02-07-2008, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana DAYBELIS CAROLINA RUIZ NUÑEZ, está detenida desde la fecha 28-03-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluida por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 28-03-2016, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 28-03-2010
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 28-11-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 28-07-2013.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 28-03-2014, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-P-2008-001966