REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Septiembre de 2008
196° y147°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado DIECER H ORTIZ RUGELES titular de la cédula de identidad Nº 11.682.702, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colombia donde nació el 06-02-1966, de ocupación u oficio Abogado, residenciado en la Avenida San Martín, residencia la Guacamaya, Torre A, piso 2 apartamento 25-B, Caracas, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 500 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado DIECER H ORTIZ RUGELES, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención practicada por este Tribunal y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado DIECER H ORTIZ RUGELES, cumplió las tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
En fecha 07-09-2007 este Tribunal le otorgó al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, la fórmula de cumplimiento de pena relativa a la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal.
Ahora bien, en fecha 10-09-2008 se recibió el INFORME TECNICO Nº 0607-08, de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrito por la Psicóloga Xiomara González y la Trabajadora Social Josefina Madrid, adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, practicado al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, mediante el cual lo consideran apto, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es el Régimen Abierto.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado DIECER H ORTIZ RUGELES, suscritos por las funcionarias adscritos de la Dirección de Reinserción Social, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, donde pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado DIECER H ORTIZ RUGELES, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 22-05-2007, en cual se estableció que el penado cumplió el 12-03-2008, la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesta en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO al penado DIECER H ORTIZ RUGELES titular de la cédula de identidad Nº 11.682.702, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Región Capital, al Director del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray y Al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WK01-X-2007-000010
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