REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 29 de septiembre de 2008
197° y 149°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado PIVARI GIORGIO LUCIANO, quien es de nacionalidad italiana, natural de S. Ilario D´ Enza, donde nació el 07-01-1967, de estado civil casado, portador del pasaporte de la Republica de Italia Nº 561421-R, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 17 de Septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano PIVARI GIORGIO LUCIANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 03 de Octubre de 2007, se le realizó al penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 196 al 198 de la primera pieza del expediente, según el cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 06 de Julio de 2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de Destacamento de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 59 al 62 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor del penado PIVARI GIORGIO LUCIANO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por las Delegadas de Prueba Lic. Raquel Pinto y la T.S.U Ana Cruz y la Abg. Revisor Edilia Almarza, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hoy penado se involucra en el hecho punible, debido a la internalización superficial de normas y valores y sentido de responsabilidad social que lo llevo a desarrollar un comportamiento facilista e inmediatista ante situaciones conflictivas, sin pensar en las consecuencias de sus actos y el daño social. Actualmente se aprecia disposición al cambio conductual, aprendizaje positivo y autorreflexión de su mal proceder, por lo que manifiesta mantenerse alejado de situaciones que lo puedan involucrar en otro ilícito.
V.- PRONÓSTICO: La decisión del equipo técnico es FAVORABLE ya que el penado hoy en día cumple con los criterios de selección basado esto en lo siguiente:
* Frente al delito ha logrado desarrollar la autocrítica deseada.
* Se encuentra dispuesto en obtener herramientas adaptativas para solucionar problemas.
* Tiene capacidad para adaptarse a las normas socialmente establecidas.
* Cuenta con soporte de contención sólido y comprometido con el proceso de reinserción social.
VI.-CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Cursa al folio cuarenta y siete (47) de la segunda pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por la ciudadana Margarita de Jesús Sánchez en representación del Restaurante Juan Pablo II donde le ofrece el cargo de ayudante de cocina al penado PIVARI GIORGIO LUCIANO.

Por otra parte, al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado PIVARI GIORGIO LUCIANO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminogenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano PIVARI GIORGIO LUCIANO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado al destino de Establecimiento abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de pernoctas Dra. Elena Aray, ubicado en la urbanización El Paraíso, anexo al internado Judicial de La Planta, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de pernocta asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA AUTORIZACION DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano PIVARI GIORGIO LUCIANO, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Italia, fecha de nacimiento el 07-01-1967, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, Titular del pasaporte Nro. 561421R, residenciado en la Urbanización Juan Pablo segundo residencia Parque 8 piso 7 apartamento D-08, Montalbán, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de pernocta Dra. Elena Aray, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Los Teques Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Dra. Elena Aray, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WK01-P-2006-000159