REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Macuto, 29 de septiembre 2008
198º y 149º


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, vista la solicitud de trámite de Libertad Condicional, requerida por el penado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.881.

En este sentido se observa que el prenombrado ciudadano fue sentenciado en fecha 05-06-2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, 175 y 278 del Código Penal, por lo que en fecha 02 de Diciembre 2005 se le otorgó el Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Asimismo consta en acta que el ciudadano JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, en fecha 14 de noviembre 2006 fue sentenciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el caso que este Tribunal en fecha 30-01-2007 le REVOCA la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 02-12-2005, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SALAS RODRÍGUEZ JUNIOR ANTONIO.

Es menester señalar que el Legislador ordena en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Tribunal podrá rechazar sin trámite la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubiere motivado un rechazo anterior”.

En este sentido considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar Improcedente el trámite de la solicitud de Libertad Condicional por parte del penado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.881, toda vez que el mencionado penado en fecha le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto.

Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por lo que en consideración a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE el trámite de la solicitud de Libertad Condicional por parte del penado JUNIOR ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.959.881, toda vez que al mencionado penado en fecha 30-01-2007 le fue revocada la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente al Régimen Abierto.

En consecuencia, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes y librese la correspondiente boleta de traslado a los fines de ser notificado de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO PRINCIPAL :WL01-P-2002-000113