REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Septiembre de 2008
196º y 147º
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud interpuesta por el penado LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 17-07-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula venezolana Nº 11.947.596, residenciado en la Urbanización el Naranjal, calle 47 Nro. 15L-42, Maracaibo, Estado Zulia, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente a decidir observa lo siguiente:
El ciudadano LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27-05-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, cursa a los folio 172 al 175 de la causa Informe Técnico realizado al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, emanado de la Dirección de Reinserción Social Coordinación regional Integral Región Capital, centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las delegadas de Prueba Psicóloga Lic. Raquel Pinto y Trabajadora Social Norma Silva de Tapia y el abg. Revisor Alejandro Zamora, donde emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada para la penada en referencia, por considerar el equipo evaluador “… que el penado cumple con los criterio de selección, fundamentado en lo siguiente:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO La causa del hecho punible tiene su origen en la falta de capacidad en el evaluado para una toma de decisiones asertiva, en donde evaluara apropiadamente las consecuencias que ocasionaría su conducta; una actitud facilista para la resolución de problemas, individualista y ambiciosa. Actualmente, se evidencia en el penado, muestra genuinas de arrepentimiento, movilizado internamente ante las pérdidas personales y familiares, con suficiente intimidación carcelaria e identificación apropiada del daño social que causaría.
CONCLUSION sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo Técnico realizado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”
Por otra parte, cursa al folio 148 del expediente constancia laboral a favor del penado de autos suscrito por el ciudadano Simón Alfredo Moreno Figuera en su condición de Representante Legal de la Empresa FORUM VIDEO GAME C.A, aunado a ello cursa al folio 162 de la causa certificación de Antecedente Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, igualmente cursa en el expediente acta la cual el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, se compromete a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga con ocasión de la solicitud formulada de la suspensión condicional de la pena.
Aunado a ello, el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiere a los efectos del otorgamiento del beneficio solicitado entre otros aspectos que:
“… El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra con otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”
Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado a favor de LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual culminará el 05-11-2010, en tal sentido queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido y cada treinta (30) días ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Aragua, que al efecto se le designe, para la vigilancia y control.
2.- Consignar en un plazo no mayor a treinta días (30) ante este Tribunal constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad y en caso de requerir cambio de residencia debe requerir autorización de este Juzgado
3- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6-- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
19- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.-
Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA al ciudadano LUIS ALBERTO PARRA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, donde nació el 17-07-1972, de estado civil Casado, de profesión u oficio taxista, el cual culminará el 05-11-2010, titular de la cédula venezolana Nro. 11.947.596, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese la correspondiente boleta de pre libertad al internado Judicial de Los Teques Estado Miranda, oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. Región Central. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación e Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. HAIDELIZA DARIAS
Causa Nº WP01-P-2008-0001549
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