REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.668.-
PARTE DEMANDADA: JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-949.566.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº A-8709.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXX, de quince (15) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.668, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades del mismo. En tal sentido en fecha 25 de septiembre de 2.007, comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE y VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY a los fines de llevar a cabo el acto de gestión conciliatoria, mediante la cual resultó infructuosa en virtud de que la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY manifestó no estar de acuerdo con la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA (Bs.50,oo) que ofreció el obligado alimentario, en razón de que el mismo puede generar ingresos necesarios para garantizarle la obligación de manutención a su hijo por cuanto en los actuales momentos se desempeña como empleado en la compañía Excelsior Gama Supermercados C.A. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la representación fiscal solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de octubre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra y a fin de celebrar acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia de la Compañía Excelsior Gama Supermercados C.A, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 06 de noviembre de 2.007, el Alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo, la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY consignó comunicación emanada de la Administración de Recursos Humanos de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C. A, relativa a la capacidad económica del ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, a solicitud del Ministerio Público, mediante auto se acordó fijar por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente de autos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTIDOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.122,95), asimismo se fijó la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de bonificación escolar y fin de año.
En fecha 22 de julio de 2.008, se recibió procedente de la Sala de Juicio N°.IV del Circuito Judicial de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, constancia de haberse practicado debidamente la citación personal del ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE.
En fecha 30 de julio de 2.008, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE y VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadano a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, el obligado alimentario llegada la oportunidad para dar contestación a la presente causa, no compareció, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de agosto de 2.008, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el adolescente XXXXXXXXX, de quince (15) año de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de quince (15) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Administración de Recursos Humanos de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C. A, que el mismo tiene un sueldo mensual por el monto de BOLIVARES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.783,96). Asimismo recibe otros beneficios como Tarjeta Electrónica de alimentación mensual por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.282,25); Ticket Móvil mensual por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.38,40); Bono Nocturno mensual por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y DOS CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs.62,28); Utilidad Anual de setenta (70) días y Bono Vacacional de dieciséis (16) días. Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad del adolescente de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente identificado supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXXX, de quince (15) año de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.096.668, en contra del ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-949.566, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana VERONICA HERRERA DE ARAGUANEY antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JOAO DA CRUZ BARROS DA CORTE, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 29 de octubre y 22 de noviembre de 2.007, debidamente comunicada a la Administración de Recursos Humanos de la Empresa Excelsior Gama Supermercados C. A, mediante oficios N°.1-1723 y N°. 1-1938 de las aludidas fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del adolescente de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-8709.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
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