REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.


PARTE ACTORA: DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.043.227.-


PARTE DEMANDADA: ELIDY ROSANGELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.725.-


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.



EXPEDIENTE: N° A-9459.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, a solicitud de su progenitor, el ciudadano NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.043.227, contra la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.725, quien manifestó que el mencionado ciudadano compareció por ante ese Despacho Fiscal y manifestó que deseaba la custodia de su hijo, ya que se encuentra separado de su esposa y el niño siempre fue atendido por su abuela paterna, toda vez que tanto él como la madre estudiaban y trabajaban; siendo el caso que su hijo desde el mes de diciembre de 2.007 se encuentra bajo la custodia de la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, pero le ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere vivir con él y su abuela paterna, ya que se siente incomodo con la madre, quien no le da el cuidado adecuado, va sólo a la escuela y en oportunidades le ha manifestado que lo maltrata y no lo atiendo como es debido. En tal sentido se procedió a citar a la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS a fin de llegar a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la responsabilidad de crianza del niño, indicando la madre que efectivamente se encuentra separada del padre de su hijo y mostró desacuerdo en el padre se quede al cuidado del niño XXXXXXXXXX, toda vez que es su madre. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y siendo que los padres viven en residencias separadas y no han podido llegar a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad de crianza de su hijo es que la representación fiscal solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de que se decida a quien le corresponde el ejercicio de la custodia del niño antes mencionado.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de mayo de 2.008, fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, así como también la citación de la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 09 de julio de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

En fecha 22 de julio de 2.008, se recibió procedente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de haberse practicado la citación personal de la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS y una vez llegado la oportunidad para realizarse el acto conciliatorio en la presente causa, el mismo no se pudo efectuar en virtud de la no comparecencia de las partes, asimismo la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, no compareció a dar contestación a la presente demanda, por lo que este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, procedió a fijar oportunidad para decidir la presente causa, mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.008.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación del niño XXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de la copia de su partida de nacimiento, que fue acompañada al escrito de demanda de responsabilidad de crianza, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La responsabilidad de crianza es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo a la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quién tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Asimismo, prevé el artículo 359 Ejusdem que:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

En el transcurso de los años, la doctrina patria ha definido que “la responsabilidad de crianza es el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la responsabilidad de crianza del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que: “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que: Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que: “Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende: “… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, la responsabilidad de crianza del niño XXXXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, que demanda el ciudadano NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO suficientemente identificado en autos, contra la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS. Sin embargo, la aquí demandada a pesar de haber sido debidamente citada, no compareció al acto de contestación de la demanda incoado en su contra, por lo que este Tribunal se pronunciará de manera sumaria en el presente caso. De tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente el ejercicio de la responsabilidad de crianza que solicita el padre le garantiza suficientemente a su hijo XXXXXXXXXX, la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

En el caso de los hijos de siete años o menos cuya responsabilidad de crianza no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la responsabilidad de crianza debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”. En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar si el ejercicio de la responsabilidad de crianza que le otorga la Ley a la madre beneficia el interés superior del niño XXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad o, por el contrario, debe ser privada de tal derecho para que sea el padre quien lo tenga.

QUINTO: Ahora bien, es necesario que los progenitores del niño de autos, comprendan el alcance del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma que “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Así, frente a la obligación de los ciudadanos NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO y ELIDY ROSANGELA CAMPOS, está el derecho del niño XXXXXXXX, de nueve (09) año de edad y la solución para el presente conflicto no está en limitarle a la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS la custodia del mencionado niño, sino en brindarle herramientas para que asuma adecuadamente su rol, a pesar de que la mencionada ciudadana no compareció a desvirtuar los alegatos señalados por el progenitor del niño que nos ocupa. Igualmente, llama la atención lo narrado por el ciudadano NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO en su escrito libelar en cuanto a que “...se encuentra separado de su esposa y el niño siempre fue atendido por su abuela paterna, toda vez que tanto él como la madre estudiaban y trabajaban; siendo el caso que su hijo desde el mes de diciembre de 2.007 se encuentra bajo la custodia de la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, pero le ha manifestado en reiteradas oportunidades que quiere vivir con él y su abuela paterna, ya que se siente incomodo con la madre, quien no le da el cuidado adecuado, va sólo a la escuela y en oportunidades le ha manifestado que lo maltrata y no lo atiendo como es debido...”, pero tales señalamientos no los ratificó ni los comprobó el referido ciudadano en su oportunidad legal, .

De tal manera, quedó suficientemente probado en autos que el niño XXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, está bajo los cuidados de su progenitora, ante lo cual es deber de este Tribunal fortalecer tales lazos, con la finalidad de contribuir con la familia a asumir adecuadamente su rol y garantizar que los derechos de la adolescente de autos se vean asegurados. Asimismo, no resulta de autos duda razonable en cuanto a que se vea perjudicado el interés superior del niño por convivir con su madre.

Por su parte, aun cuando el padre no ejerza la custodia de su hijo, debe permanecer atento ante los cuidados que les profesa su madre, para que de esta manera cumpla con el rol que le viene atribuido como co-titular de la patria potestad, evitando conflictos con la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS.

Ahora bien, es importante señalar que en el caso que nos ocupa se hace indispensable considerar la obligación de ambos padres en la protección integral de su hijo, aún cuando no residan en el mismo domicilio, toda vez que ciertamente la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral., pero no obstante a ello, el ejercicio de la patria potestad los compromete a un mayor objetivo, como es el cuidado, desarrollo y educación y educación integral de los hijos, conforme lo prevé el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA intentada por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXX, de nueve (09) año de edad, a solicitud de su progenitor, ciudadano NARVI JESUS DE ALMEIDA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.043.227, en contra de la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.566.725. En consecuencia, el niño antes identificado seguirá bajo la responsabilidad de crianza de su madre, sin embargo ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD del mismo. Se expresa claramente que la ciudadana ELIDY ROSANGELA CAMPOS debe asegurar que el niño de autos mantenga contacto directo con su progenitor, propiciando esta relación de manera permanente, por lo que se le insta a darle estricto cumplimiento a este mandato.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ

Expediente N°. A-9459.
RESPONSABILIDAD
DE CRIANZA.
AMP/FJLR/fr.