REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.383.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NOELI ZAMBRANO DE CARDOZO y ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.980 y 80.607 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SONJA REINISCH, austriaca, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.226.538.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinales. 2do y 3ro DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-4809.

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS:
Se inició el presente Juicio en fecha 28 de febrero de 2.005 mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, interpuesta por los profesionales del derecho NOELI ZAMBRANO DE CARDOZO y ALEXANDER CARDOZO GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.980 y 80.607 respectivamente, es sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.383.923, en contra de su cónyuge la ciudadana SONJA REINISCH, austriaca, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.226.538.

Anexó al libelo de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, XXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, procreado en la unión matrimonial.

El actor en su libelo de la demanda narró que en fecha 21 de diciembre de 2.001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana SONJA REINISCH, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, que de dicha unión procrearon Un (01) hijo el cual lleva por nombre XXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad, que debido a problemas de ansiedad, desesperación y stress desarrolló una enfermedad psicosomática llamada vitíligo, que su cónyuge en julio de 2.004 lo apartó de su habitación, ya que no quería compartir cama con él, ni quería tener relaciones sexuales porque lo aborrecía, que no estuvo de acuerdo con lo sucedido y sólo le insistió a su esposa para aclarar las cosas, pero el ambiente se tornó aún más tenso, que tuvo que irse a la casa de sus progenitores, por cuanto su esposa tras una discusión lo botó de su casa, que cuando regresó a su hogar conyugal su esposa le había cambiado la cerradura a la casa y había dado ordenes a los vigilantes de no dejarlo entrar a la Urbanización, por lo que no le quedó otra alternativa de regresar a la casa de sus progenitores, donde vive actualmente, en tal sentido por los razones antes expuestos, es por lo que ocurre ante esta Autoridad para demandar por divorcio a su legitima cónyuge SONJA REINISCH, para que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la mencionada ciudadana, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2.005, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, así como para la contestación de la demanda previa la notificación del Representante del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Asimismo por cuaderno separado se ordenó citar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a las incidencias de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar del niño de autos siendo librada compulsa a la demandada, y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de marzo de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de junio de 2.005, la profesional del derecho MAIRIM ARVELO DE MONRROY abogado ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.39.623, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana SONJA REINISCH en nombre de su representada se dio por citada en la presente causa.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, en el cual sólo compareció el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana SONJA REINISCH, insistiendo la parte actora en la demanda por lo que se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio pasados como fueran que sean 45 días calendarios consecutivos, contados a partir de esa fecha.

En fecha primero (1°) de noviembre de 2.005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Juicio en el cual se hicieron presentes los ciudadanos DAVID ANDRES MORA GONZALEZ y SONJA REINISCH y por cuanto la parte actora insistió en la Demanda se emplazó a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha antes aludida a las Diez (10:00 a.m) a dar contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.005, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de contestación de la presente demanda, la ciudadana SONJA REINISCH quien debidamente asistida por los profesionales del derecho RANIERI ADRIAN TOLEDO TAILLEFER y JORGE MONDELLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.078 y 75.318 respectivamente, consignó escrito de contestación de la presente demanda incoada en su contra, donde rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo negó que haya botado del hogar conyugal al ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, toda vez que le mismo abandonó voluntariamente su casa y se fue a vivir con su padres.
En fecha 10 de julio de 2.007, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana SONJA REINISCH, quien mediante diligencia desistió de las pruebas promovidas por su persona en la presente causa y solicitó se fijara oportunidad para realizar el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se acordó fijar para el día doce (12) de agosto de 2008, oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, notificándose al Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de agosto de 2.008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presente el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho NOELI ZAMBRANO DE CARDOZO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.980, así como la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Dra. MARIA FERNANDEZ COLMENARES, donde la mencionada profesional del derecho en nombre de su representado, se adhirió a la renuncia de las pruebas presentadas en la presente causa, formulada por la ciudadana SONJA REINISCH en fecha 17 de octubre de 2.007. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de 2008, se acordó fijar para el Quinto (05) día de Despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.

EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PARA A ELLO, PASA PREVIAMENTE OBSERVAR:

MOTIVA
La parte actora demanda en divorcio a la ciudadana SONJA REINISCH, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas; como supuesto derecho señala que la demandada incurrió presuntamente en las causales Segunda y Tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere específicamente al abandono voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Como supuestos de hechos que soportan su pretensión, el demandante alegó que: “...que su cónyuge en julio de 2.004 lo apartó de su habitación, ya que no quería compartir cama con él, ni quería tener relaciones sexuales porque lo aborrecía, que no estuvo de acuerdo con lo sucedido y sólo le insistió a su esposa para aclarar las cosas, pero el ambiente se tornó aún más tenso, que tuvo que irse a la casa de sus progenitores, por cuanto su esposa tras una discusión lo botó de su casa, que cuando regresó a su hogar conyugal su esposa le había cambiado la cerradura a la casa y había dado ordenes a los vigilantes de no dejarlo entrar a la Urbanización, por lo que no le quedó otra alternativa de regresar a la casa de sus progenitores, donde vive actualmente...”.

Por otra parte, la parte demandada se dio por citada en la presente causa, por lo cual prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Con relación a la contestación de la demanda la ciudadana SONJA REINISCH, pasó a hacerlos en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones esgrimidas por la parte actora en su escrito libelar, asimismo negó que haya botado del hogar conyugal al ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, toda vez que el mismo abandonó voluntariamente su casa y se fue a vivir con su padres.-

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, pues sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, de los artículos 184 y 185 del Código Civil, pero que a su vez éste último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, por lo que a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes y quedan al arbitrio del Juez, conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, utilizándose para ello la libre convicción razonada.
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a lo previsto los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas de la Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones a las que el instrumento se contrae, en este caso concreto a la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. Como estos instrumentos no fueron tachados en su oportunidad por la parte interesada, se encuentran firmes adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la ley. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por al matrimonio y que de esa unión procrearon un hijo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al divorcio este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión. En efecto, a lo largo del proceso tuvo este sentenciador la percepción de las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto, no controvertido, de la ausencia de convivencia, tanto que hasta las partes litigantes tramitaron paralelamente por ante este mismo Tribunal la disolución del vínculo matrimonial; además la demandada renunció a las pruebas consignadas en la oportunidad legal, manifestando de esta manera su deseo en divorciarse, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado.


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-10.383.923, contra la ciudadana SONJA REINISCH, austriaca, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.E-82.226.538. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 21 de diciembre de 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Del régimen de su hijo XXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) años de edad:
La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente los padres y se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana SONJA REINISCH.

Con relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar quedará de la siguiente manera:
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
Se ratifica en toda y cada una de sus partes lo dispuesto por esta Sala de Juicio en la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2.005.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

Se establece de la siguiente manera, el ciudadano DAVID ANDRES MORA GONZALEZ podrá retirar a su hijo en la residencia donde habita, los fines de semanas cada quince (15) días, comenzando los días viernes a las cinco de la tarde (5:00 p..), debiéndolo reintegrarlos al hogar materno los días domingos, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En las vacaciones escolares se alternarán cada quince (15) días, de la siguiente manera: del primero (01) al quince (15) de agosto los hijos permanecerán con su padre, así como también del primero (01) al quince (15) de septiembre, siendo el padre o cualquier familiar quien lo buscará y lo


regresará al hogar materno. En cuanto a las navidades y año nuevo, de forma alterna, es decir, este año desde el 23 de diciembre al 30 del mismo con su progenitor y desde el treinta (30) de diciembre al 06 de Enero con su madre y viceversa cada año de manera sucesiva. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando el niño pase el Carnaval con su padre, pasará la Semana Santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ


DIVORCIO CONTENCIOSO
EXP. Nª. A-4809.
APB/FJLR/fr.