REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CENTENO MILLENLYS AURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.268.-
PARTE DEMANDADA: GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.180.-
NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº A-8783.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana CENTENO MILLENLYS AURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.268, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, Abogado NELSON R. YANAGAS G., quien manifestó que su ex-pareja con quien procreó al niño antes mencionado, el ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.180, luego de su separación de hecho ocurrida hace aproximadamente un año, nunca aportó dinero para sufragar los gastos de manutención de su hijo, a pesar de que siempre ha trabajado y en la actualidad se desempeña como empleado en la Dirección de Registro y Control de la Zona Educativa del Estado Vargas, en consecuencia, es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar al ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, supra identificado para que convenga o sea condenado a cumplir con su obligación de manutención que por ley le corresponde.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de noviembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se dictó medida preventiva de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano antes mencionado, librándose oficio dirigido a la Dirección de Registro y Control de la Zona Educativa del Estado Vargas, a los fines de informarle de dicha medida y solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el mismo, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO.
En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, sólo compareció el ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana CENTENO MILLENLYS AURA. Asimismo el demandado, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.
En fecha 04 de diciembre del 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de diciembre del 2007, compareció el ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, debidamente asistido por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 104.623, y consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra mediante la cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito de demanda, por cuanto no se ajusta a lo real. Asimismo, manifestó el obligado alimentario en el referido escrito que está de acuerdo en la asignación de una obligación de manutención, tomando en consideración su salario. Finalmente, el obligado ofreció la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención y coadyuvar junto a la madre todos los gastos de su hijo.
En fecha 14 de agosto de 2.008, compareció el ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO y consignó comunicación emanada de la Dirección de Registro y Control de la Zona Educativa del Estado Vargas, relativa a su capacidad económica, por lo que cumplidas las formalidades en la presente causa, mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 14 de agosto de 2.008, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de un niño de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.-
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, ofreció la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, además de coadyuvar junto a la madre todos los gastos de su hijo.
SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a su hijo su protección integral, y siendo que la ciudadana CENTENO MILLENLYS AURA, es quien se encuentra ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Registro y Control de la Zona Educativa del Estado Vargas, que el mismo tiene un sueldo mensual sin deducciones por el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.401,75). Asimismo recibe otros beneficios como: 90 días de salario por concepto de Aguinaldos; 75 días de salario por concepto de Bono de Útiles Escolares (mes de julio); 45 días de salario por concepto de Bono Vacacional, además de goza r de Un Bono de Juguetes, el cual es otorgado en dinero en efectivo. Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad del niño de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana CENTENO MILLENLYS AURA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.268, actuando en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, en contra del ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.482.180, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor del mencionado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana CENTENO MILLENLYS AURA antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, el ofrecimiento formulado por el progenitor en su escrito de contestación. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano GREGORI ELEAZAR BOLIVAR UGUETO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.007, debidamente comunicada a la Dirección de Registro y Control de la Zona Educativa del Estado Vargas, mediante oficio N°.1-1876 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-8783.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION
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