REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.819.-

PARTE DEMANDADA: GOVANNY YRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.296.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-5897.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.819, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y niño XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos antes mencionados, manifestó la ciudadana supra identificada, que en fecha 30 de agosto de 2.004 mediante auto dictado por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en ocasión de homologar el convenimiento de obligación de manutención suscrito con el progenitor de sus hijos, ciudadano GOVANNY YRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.296, donde se estableció a favor de los mismos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, además de la cantidad de BOLIVARES DOCE (Bs.12,oo) semanales para gastos escolares, lo que suma un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs.168,oo) que debía suministrar el padre a favor de sus hijos. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que ocurre ante esta Autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijos al ciudadano GOVANNY YRIARTE, para que convenga o ello sea condenado en PRIMERO: El pago, por incumplimiento de doce (12) mensualidades atrasadas por concepto de obligación de manutención causadas y no sufragadas por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DIECISEIS (Bs.2.016,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y SEGUNDO: La revisión de la mencionada obligación de manutención, a los fines de que sea aumentada en un porcentaje acorde a los ingresos del obligado en virtud de que le mismo tiene empleo fijo, de igualmente se incluya una bonificación en los meses de septiembre y diciembre de cada año para cubrir los gastaos adicionales que se presentan en dichas temporadas con motivo de los gastos educativos y navideños.

En fecha once (11) de noviembre de 2005, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano GOVANNY YRIARTE, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Personal del Club Camurí Grande, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano GOVANNY YRIARTE, en esa empresa. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo.-

En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-

En fecha 04 de agosto de 2.008, a solicitud de parte interesada, se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa “Alimentos Erimar, C. A”, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano GOVANNY YRIARTE, en esa empresa. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del mismo y en esta misma fecha compareció espontáneamente por ante este Tribunal el mencionado ciudadano quien mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

En fecha, 07 de agosto de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS y GOVANNY YRIARTE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el ciudadano GOVANNY YRIARTE no dio contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO JOSE IRIARTE en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS ERIMAR, C. A”, consignando escrito mediante el cual manifiesta a este Tribunal que el ciudadano GOVANNY YRIARTE dejó de prestar servicios en dicha empresa a partir del 20 de julio de 2.008, toda vez que el mismo renunció a las labores que desempeñaba en la misma.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS y consignó escrito de pruebas que fueron admitidas mediante auto dictado por este Despacho en fecha 18 de Septiembre de 2008.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto día siguiente a la presente fecha.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de manutención dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.002, en ocasión de homologar el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS y GOVANNY YRIARTE, donde se estableció la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, además de la cantidad de BOLIVARES DOCE (Bs.12,oo) semanales para gastos escolares, lo que suma un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs.168,oo), acumulando el obligado, según lo manifestado por la actora por concepto de obligación de manutención causadas y no sufragadas la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DIECISEIS (Bs.2.016,oo). Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación de manutención, con el objeto de que la misma se ajustada en un porcentaje acorde al ingreso del obligado. Asimismo, se incluya una bonificación adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos que se presentan en dichas temporadas.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del adolescente y niño XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, establecida en la comentada sentencia, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación de manutención fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes y que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de dicha Obligación. En el caso que nos ocupa, por una parte observa este Juzgador que el deudor no compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, ni trajo a los autos las pruebas en su defensa. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS, en el monto de la Obligación de Manutención establecida en la comentada sentencia, se hace necesario evaluar por una parte, la necesidad del adolescente y niño de autos, que está probada debido a sus edades y a la imposibilidad de suministrarse tal obligación por ellos mismos y por otro lado, la capacidad económica del obligado. En cuanto a este elemento, quien aquí suscribe, observa que cursa a los autos escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSE IRIARTE en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil “ALIMENTOS ERIMAR, C. A”, consignando escrito mediante el cual manifiesta a este Tribunal que el ciudadano GOVANNY YRIARTE dejó de prestar servicios en dicha empresa a partir del 20 de julio de 2.008, toda vez que el mismo renunció a las labores que desempeñaba en la misma; sin embargo la circunstancia antes descrita no es razón para el obligado de autos evada su responsabilidad de cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, toda vez que debe proveer a sus hijos de sus derecho a través del producto de un trabajo licito, cualquiera que sea.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, razón por la cual quien suscribe pasa a analizar las pruebas presentadas.

En cuanto a las facturas de compras, emanadas de distintos centros comerciales, cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el sesenta y dos (62), ambos inclusive del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie al adolescente y niño de marras, por lo genérico de su descripción y por cuanto no tienden a demostrar que las compras a que las mismas aluden se hicieron con la finalidad de satisfacer las necesidades de los mismos.

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en fecha 30 de agosto de 2.002, en ocasión de homologar el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS y GOVANNY YRIARTE, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con la misma el monto fijado por concepto de obligación de manutención en esa fecha, que hoy se pretende revisar.

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se evidencia, en relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención que la parte actora trajo a los autos la prueba correspondiente relativa a la imposición judicial, como es la copia certificada de la sentencia que demostró que el ciudadano GOVANNY YRIARTE debía suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, además de la cantidad de BOLIVARES DOCE (Bs.12,oo) semanales para gastos escolares, lo que suma un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO (Bs.168,oo); sin embargo la demandante no aportó pruebas de que el obligado incumpliera con tal forma de pago. Asimismo, la demandante no probó lo alegado en su escrito libelar acerca de la deuda de BOLIVARES DOS MIL DIECISEIS (Bs.2.016,oo) por concepto de obligación de manutención causadas y no sufragadas. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que el obligado haya incumplido o exista un riesgo manifiesto en el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que este sentenciador considera que la misma no debe prosperar. Y así se decide.

Por otra parte, en relación a la revisión, este Juez Unipersonal verifica que las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente y niño de autos.

SEXTO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación de Manutención, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.005, fecha cuando se homologó el comentado acuerdo, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para determinar la obligación de manutención.

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del adolescente y niño identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GOVANNY YRIARTE, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte se observa que la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca a cuanto ascendía la capacidad económica al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria cuando suscribieron el acuerdo de manutención. Así, este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, considera que la presente demanda debe prosperar, a pesar del hecho cierto de la situación de desempleo que actualmente presenta el demandado, razón por la cual quien suscribe es del criterio que el monto se revisará tomando en consideración la capacidad económica indeterminada actual del ciudadano GOVANNY YRIARTE, con el objeto de no crear desequilibrio entre los hijos del aquí demandado, con los gastos propios que el mismo posee como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, tomando en cuenta, además, que es un hecho publico y notorio el aumento de los precios de los artículos de primera necesidad, los gastos escolares y las medicinas, entre otros, así como también es un hecho conocido que desde que las partes suscribieron el comentado acuerdo, han ocurrido incrementos en el salario mínimo urbano.-


D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.582.819, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano GOVANNY YRIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.064.296, en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara SIN LUGAR la Demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del adolescente y niño antes identificados. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo) mensuales. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar y la otra por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs.600.000,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el ciudadano GOVANNY YRIARTE a la ciudadana RODRIGUEZ PAZ ROYCI JUSVELYS y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado de manutención dictada por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.008, comunicada a la Empresa “ALIMENTOS ERIMAR C. A” mediante oficio N°.1-1416 y en su lugar se decreta medida de embargo sobre 36 mensualidades de las referidas prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano GOVANNY YRIARTE en su lugar de trabajo, a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), cada una, la cual deberá ser enviada por la Empresa antes nombrada mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del adolescente y niño de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a sus nombres, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ



EXP. Nª. A-5897.
APB/FJLR/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.