REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 23 de Septiembre del año 2008.
198º y 149º
Se abre el presente cuaderno de medidas, de conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha dictado en el cuaderno principal del expediente signado bajo el número 9638, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana MERCEDES MARÍA MEDINA DE GAMERO contra la ciudadana BETTY CECILIA JOSEPH DIAZ. A los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal para proveer observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…con el objeto de evitar que la presente acción quede ilusoria, por cuanto existe riesgo manifiesto fundado y circunstanciado de que la demandada BETTY CECILIA JOSEPH DIAZ, aquí identificada, no de cumplimiento voluntario en la entrega material del inmueble, y continúe ocupando el inmueble aquí identificado, en forma ilegal, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, decrete el SECUESTRO y ordene el depósito del inmueble, en mi persona, ubicado en la planta baja de la Quinta Mis Hijos, marcada con el numero 27, ubicado en el Callejón Diez de Marzo, El Trébol, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas…”
Revisado el contenido del artículo 39 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, tenemos que el mismo señala:
“La prórroga legal opera de de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
Dicha norma establece el decreto de la medida solicitada, para el supuesto en que vencida la prorroga legal, el arrendador exija a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la entrega del inmueble.
En el caso de autos la actora demanda el desalojo por falta de pago conforme al artículo 34 eiusdem, por lo que sin entrar a revisar la procedencia o no de la medida de secuestro, lo cierto es, que al caso bajo análisis no le resulta aplicable el contenido de la referida norma, por tratarse de un supuesto de hecho diferente al alegado en el libelo de demanda.
En razón de lo expuesto resulta improcedente la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
EL SECRETARIO Acc;
WILLIAN ANSUALDE