REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 30 de Septiembre de 2008.
198° y 149°


Conforme al auto que antecede, y a los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano PAUL ARMANDO PÉREZ RODRÍGUEZ contra el ciudadano PABLO RAFAEL CASTRO ACOSTAS, en el expediente signado con el Nro. 9637, este Tribunal para proveer observa:
En el escrito de demanda, la parte actora solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…de conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado el cual es de mi propiedad y al mismo tiempo se me nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”
En primer termino debemos señalar que el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece el decreto de la medida solicitada, para el supuesto en que vencida la prorroga legal, el arrendador exija a través de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, la entrega del inmueble, supuesto de hecho diferente al alegado en el libelo de demanda, pues en el caso bajo análisis se demanda la Resolución de Contrato por falta de pago.
En segundo lugar, observa este Tribunal que la parte actora invoca como fundamento de su petición cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se decretará el secuestro:…7ª De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”, y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem. Al respecto este Tribunal observa:

El primero de estos requisitos se refiere al periculum in mora, que se circunscribe a la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva, de manera que se trata de una razón justificante de la protección cautelar que encuentra su fundamento en la dilación que impone el cumplimiento de las fases del procedimiento. En segundo lugar, hay que verificar la existencia del requisito conocido como fumus boni iuris, que se constituye por una apreciación apriorística sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, de modo que el Juez debe valorar los elementos de convicción que se hayan aportados al juicio, que lo hagan creer bajo criterios razonables, que el derecho que se invoca aunque sea en apariencia, asiste al solicitante de la medida cautelar y así pueda llegar a la conclusión de que existe apariencia de buen derecho. En este sentido, se impone señalar que la parte solicitante tiene la carga procesal de probar todos los requisitos para llenar los extremos exigidos en la ley, para lo cual no son suficientes simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la presencia de pruebas sumarias o de argumentación consistente por parte del solicitante. Así lo ha establecido nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 27 de Julio del año 2004. Sala de Casación Civil en la que textualmente señaló:
“ Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que sustenten por lo menos en forma aparente , quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el presente caso, resulta evidente que la parte actora se limitó a solicitar de conformidad con la norma antes citada, absteniéndose de argumentar lo pedido; todo lo cual en apreciación En de este Tribunal hace imposible determinar la coexistencia de los elementos exigidos por el legislador procesal para el decreto de la medida de secuestro solicitada, además no hay medios probatorios de los que surja –a lo menos-, presunción grave que de no acordarse la medida se le ocasionaría el daño, por lo tanto, mientras este requisito no sea llenado, la deficiencia de prueba conduce a negar la medida solicitada y así se decide.
LA JUEZ TITULAR;

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA;

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZALEZ
LAF/ds.
Exp. Nº 9637.