REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2008.
198° y 149°

Visto el anterior escrito de demanda presentado por el ciudadano: José Manuel Graterol Mejias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.997.608, debidamente asistido del Profesional del Derecho Dr. Gustavo Orlando Caraballo, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.689, y vistos igualmente los recaudos presentados en fecha veintitrés (23) de este mismo mes y año, dentro de la oportunidad establecida en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el articulo 341 ejusdem, y al Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadanos: Meybys Navas Ollaves y Cesar Enrique Colmenares Corro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-13.432.750 y V-14.566.362; respectivamente, a fin que comparezcan por ante este Tribunal, ubicado en Calle
Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para dar contestación a la demanda en el juicio que sigue en su contra el ciudadano: José Manuel Graterol Mejias (Supra identificado), y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López, Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANA TERESA AYALA.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA

EXP Nº 1184-08
ATAP/Gg/El.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinticinco (25) de Septiembre de 2008.-

198° Y 149°



PARTE ACTORA: ciudadano: JOSE MANUEL GRATEROL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.997.608.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. Gustavo Orlando Caraballo, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.689.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: Meybys Navas Ollaves y Cesar Enrique Colmenares Corro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-13.432.750 y V-14.566.362; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1184-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicita la parte actora en su escrito libelar medida preventiva de secuestro, en vista a ello el Tribunal observa:
El Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que
la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento estaba obligado a hacer, y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega en su libelo de demanda el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, trascrito supra. Sin embargo de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma supra trascrita, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008).-
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P. El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 am), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Gamal Gamarra



ATA/Gg/El
EXP Nº 1184-08
Sentencia: Interlocutoria