REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 198 ° y 149°
Maiquetía, Treinta (30) de Septiembre del año 2008
Expediente Nº 1148/08
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “EL ALAMO”, representada por los ciudadanos GILDA MARIELA MENDEZ HERRERA, MARCO ALEXIS BRICEÑÓ GONZALEZ y ANGELICA DEL VALLE RANGEL RINCON, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.090.752, V-7.998.147 y V-6.489.988, respectivamente, según consta de Acta de Asamblea General debidamente autenticada ante la Notaria Publica segunda del Estado Vargas, en fecha 19/07/2007, anotada bajo el Nº 26, tomo 41.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. SONIA FERNANDES Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.815 y 16.702, respectivamente, según Poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 22/11/2007, anotado bajo el Nº 71, tomo 70.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO JOSE CORRO BELLO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.993.134.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio).
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiocho (28) de Enero del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) incoada por la Junta de Condominio de las Residencias “EL ALAMO”, contra el ciudadano ALBERTO JOSE CORRO BELLO (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año se le dio entrada y luego de la consignación de los recaudos a la demanda por la parte actora, en auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.
En fecha once (11) de febrero de corriente año, este Juzgado declaró su incompetencia en el presente juicio a razón de la cuantía, remitiéndose el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, anexo a Oficio Nº 1011/08.
En fecha veintidos (22) de abril del corriente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en el presente juicio, planteando así el conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiseis (26) de mayo del corriente año, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiéndose el expediente en fecha diecisiete (17) de julio del corriente año.
Vencido en término establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha veintidos (22) del mismo mes y año, el Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos de la Compulsa de Citación; siendo que hasta la fecha de la presente decisión la parte actora no ha cumplido con dicho requisito.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis) Subrayado nuestro.
Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”. (Omissis) Destacado nuestro.
Desde el punto de vista jurisprudencial quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio de 2001, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“[…] tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella […] La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa […]” (Omissis) Destacado nuestro.
En el caso de marras, la ultima actuación de cursa en el expediente data del veintidos (22) de julio del año 2008, siendo que hasta la fecha de la presente decisión han trascurrido mas de dos (02) meses, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación de la parte accionada, actitud omisiva ésta, que lleva a la convicción de quien esto conoce, que tal y como lo ha señalado nuestra Sala Constitucional, en el fallo supra indicado, el que acoge este Juzgado y hace suyo, la parte actora ha perdido interés en su acción, por cuanto ha dejado de excitar al Órgano Jurisdiccional para que administre Justicia, razones por las cuales, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio) instauró la Junta de Condominio de las Residencias “EL ALAMO” contra el ciudadano ALBERTO JOSE CORRO BELLO (ambas parte ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se ordena el cierre del expediente y su envío al Archivo Judicial del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2008.
La Jueza
Dra. ANA T. AYALA P.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Siendo las doce y treinta post meridiem (12:30pm) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
EXP Nº 1148/08
Sentencia: Interlocutoria.
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