REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

PARTE INTIMANTE: ABRAHAM EDUARDO TESORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.852.611, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.814.

PARTE INTIMADA: FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, venezolana, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.981.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE Nº 1290/08.

En virtud del juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, contra la FUNDACION NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), que se sustancia en el expediente WP11-S-2007-000011 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 09/05/07, se dictó sentencia definitiva declarando que se presume la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en consecuencia, su despido se produjo sin justa causa; asimismo, se declaró con lugar la demanda y como corolario se ordenó a la FUNDALANAVIAL a reenganchar a la ciudadana Migdalia Josefina Pacheco Santana, en el cargo que desempeñaba, Asistente Analista, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido injustificado del que fue objeto y pagarle los salarios caídos dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación, es decir desde el día 26 de enero de 2007 hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con base al último salario mensual devengado, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), tomando en consideración todos los beneficios salariales originados por una prestación de servicios efectivamente realizada lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, si los hubiere. Asimismo debe excluirse para tal cancelación, los periodos en los cuales la causa fuere suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo o estuviere paralizada la causa por motivo no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros, para lo cual se ordenará a la Secretaría, de ser el caso, el cómputo de dichos lapsos de acuerdo con el Libro Diario del Tribunal. Todo ello, en conformidad con la sentencia, Nros. 1371 y 1602 proferidas en fecha 02/11/04, y 15/11/2005, respectivamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, se condenó en costa a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como corolario de lo anterior, el intimante, Abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, ya identificada, presentó escrito de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por decisión de fecha 29/10/07, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales y ordeno la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual en fecha 19/12/07, se declaro Incompetente para conocer de la presente acción, en virtud de la cuantía, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenando la remisión del expediente.
En fecha 19/02/08, este Tribunal le dio entrada al Expediente en virtud del sorteo de distribución efectuado, siendo admitido en fecha 29 de Febrero de 2008, ordenándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de su presidenta, ciudadana: KARLA DEL VALLE FERMIN, y se ordeno la notificación del Procurador General de la Nación, folios 1 al 43.
En fecha 01/06/07, la intimante consignó copia certificada del expediente WP11-S-2007-000011, folios 44 al 213.
Cursa a los folios 214 y 215 del Expediente, diligencia del Alguacil de fecha 23/04/08, mediante la cual consigna el boleta de intimación debidamente firmada por la Consultora Jurídica de FUNDALANAVIAL.
En fecha 29/04/08, diligencio el Abogado Abraham Eduardo Tesorero, solicitó ser designado como correo especial, a los fines de llevar la notificación ordenada en el presente juicio a la Procuraduría General de la República.
Cursa al folio 217, auto dictado por este Tribunal en fecha 05/05/08, negando el pedimento del Dr. ABRAHAM EDUARDO TESORERO, por cuanto la gestión para la cual se solicito designar como correo especial corresponde por disposición de la Ley al Alguacil del Tribunal.
En fecha 09 de Junio de 2008, el Alguacil del Tribunal diligencio dejando constancia que entrego el oficio Nº 1103-08 y los documentos que acompañan al mismo, en la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y consigno copia del oficio debidamente firmado y sellado como muestra de haberse entregado y recibido por la funcionaria destinada para ello, quedando así de esta manera cumplida su misión. Folios 218 y 219.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal dicto auto subsanando el error involuntario explanado en el mismo, ordeno librar boleta de notificación, a la Fundación Laboratorio Nacional de vialidad (FUNDALANAVIAL), en la persona de su presidenta KARLA DEL VALLE FERMIN y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante oficio.-
Al folio 7 de la Segunda pieza, consta diligencia del Abogado ABRAHAM E. TESORERO, en su carácter de parte intimante, solicitando se le designara como correo especial para la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se acordó por auto de fecha 12 de junio de 2008.
El 19/06/08, el Abogado ABRAHAM TESORERO, diligenció consignando el Oficio Nº 1190/08, debidamente recibido en la Procuraduría General de la República, con el fin de que surta los efectos legales pertinentes y comience a computarse el lapso para la contestación.
Al folio 16 de la segunda pieza del presente expediente, cursa Poder Apud Acta, otorgado por el abogado ABRAHAM E. TESORERO, al Abogado AGUEY ALFONZO ROGER ANTONIO.
En fecha 16 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 0769, emanado de la Procuraduría General de la República. Folio 17.
Del folio 18 al 20 de la segunda pieza del expediente, se ordeno librar oficio con las inserciones pertinentes y anexo copia certificada del auto dictado en fecha 10/06/08, y del oficio Nº 1190/08, como consecuencia de dicho auto. Consignando el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de julio de 2008, la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MAYELIN BARRIOS, en su carácter de Consultor Jurídico de Fundalanavial. Folios 23 y 24.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada Judicial de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), consignó escrito de contestación a la demanda y anexos. Folios 36 al 63.

M O T I V A

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Conforme al escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, inserto a los folios 02 y 03, la parte intimante, Abogado ABRAHAM EDUARDO RESORERO, alegó lo siguiente:
Que cursó por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por solicitud de calificación de despido, incoado por MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, expediente signado con el Nº WP11-S-2007-000011, en la cual resultó declarada Con Lugar, por admisión de los hechos, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acción intentada por la demandante, en consecuencia, condena el Tribunal en costas a la parte demandada. En este sentido, siendo las costas la parte accesoria de la decisión, es que acciona para que el Tribunal se sirva tasar las actuaciones realizadas en el expediente y solicitar por Estimación e Intimación las costas y costos causados, recurriendo a esta vía por haberse agotado todo acceso conciliatorio y amigable para la solución pacífica y dar cumplimiento integro al fallo de fecha 09/05/07, emitido por el antes mencionado Tribunal, sin perjuicio a ninguna de las partes. Y a tales efectos, procedió a estimar las actuaciones realizadas en el expediente de la manera siguiente:
1. Planteamiento y estudio del caso y redacción del escrito libelal. Valor Bs.F.1.000,oo.
2. Asistir a la Audiencia Preliminar, elaborar escrito de pruebas en fecha 09/05/07. Valor Bs.F.2.000,oo.
3. Diligencia de fecha 28/05/07, mediante la cual se había hecho ilusorio el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs.13.504.410,oo. Valor Bs.F.200,oo.
4. Diligencia de fecha 11/06/07, mediante la cual se solicita el desbloqueo de las cuentas.
Valor Bs.F.200,oo.
5. Diligencia de fecha 13/06/07, mediante la cual se hace transacción con la demandada.
Valor Bs.F.200,oo.
6. Diligencia de fecha 12/07/07, mediante la cual se hace transacción con la demandada.
Valor Bs.F.200,oo.
7. Diligencia de fecha 23/07/07, solicitud de copias certificadas del expediente. Valor Bs.F.251,32.

Todo lo cual suma un total de Bs.F. 4.051,32, que debería ser cancelada por la intimada FUNDALANAVIAL, o en su defecto sea condenada por el Tribunal. Asimismo, solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida preventiva de embargo sobre cuentas bancarias, las cuales se reservó la oportunidad de señalar, a fin de garantizar las resultas del juicio de estimación e intimación de honorarios.
Señaló como domicilio procesal, Cuarta Calle Álamo, Macuto, Estado Vargas.
Solicitó que la citación de la parte demandada, FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), en la persona de la ciudadana: KARLA DEL VALLE FERMIN, en su carácter de Presidenta, en la siguiente dirección: Final Avenida La Armada, Laboratorio Ing. Luis A. Salame, Catia La Mar, Estado Vargas.
Por último solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispone el Artículo 94, y con los efectos previstos en el Artículo 95 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Conforme al escrito que cursa al folio 36 al 37 del presente expediente, la Abogada MAYELIN BARRIOS DE LOPEZ, en su carácter de Apoderada de la parte demandada FUNDACION LABORATORIOS NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), dio contestación al fondo de la presente demanda, de la siguiente manera:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y en su condición de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), se opuso al pago que se le intima, por los siguientes motivos:
PRIMERO: En atención a lo intimado por el abogado ABRAHAM TESORERO, de acuerdo a sus actuaciones en el Procedimiento de Calificación de Despido incoado a favor de su poderdante la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA PACHECO, expediente que cursa en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº WP11-S-2007-000011, y del cual se desprende el procedimiento de intimación y estimación de Honorarios, de conformidad a demanda interpuesta por el prenombrado Jurista en fecha 07 de marzo del año 2008, en la cual platea los siguiente reclamos:
1. Con relación al punto 1 del escrito de intimación relativo al planteamiento y estudio del caso y redacción del escrito libelar, se opuso a tal pretensión en virtud que la misma debe ser reclamada a su cliente la ciudadana MIGDALIA PACHECO, ya que tal instrumento es el que inicia el procedimiento anteriormente señalado y su representada no tiene vinculación directa con los emolumentos que se derivan de tal interposición y de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 22 de la Ley de Abogados esta acción corresponde reclamarla a su poderdante, cualidad que envista a la supra mencionada ciudadana, tal como consta en poder apud acta, el cual consignó con la letra “B” y con la letra “C”.
2. Con relación al punto 2 del escrito de intimación, referente a la asistencia de la audiencia preliminar y elaboración del Escrito de pruebas de fecha 09 de mayo de 2007, se opuso a tal pretensión, en virtud de que en fecha 17 de mayo de 2007, cursa en los autos del expediente signado con la nomenclatura WP11-S-2007-000011, y en copias certificadas que son parte integrante en el presente expediente, apelación realizada por su representación judicial a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, la cual consignó marcada “D”, sustentada en lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la Juez de la Causa no tomó en cuenta una diligencia con la persistencia en el despido y la consignación de los cheques que sobre Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos realizó en esa misma fecha, así como la solicitud de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana Migdalia Josefina Pacheco, por lo que el ciudadano intimante no tuvo que probar el despido injustificado, y en ocasión a la Audiencia Oral y Pública que anunció el Tribunal de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, el intimante estuvo de acuerdo con los montos consignados por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, tal como consta en Escrito de Transacción de fecha 13 de Junio de 2007, el cual consignó marcado con la letra “E”, en donde se evidencia la rúbrica del intimante en señal de conformidad, por lo que la pretensión de las costas procesales son improcedentes, en función de que no hubo una parte totalmente vencida.
3. Con relación al punto 3 del escrito de intimación, referente a la diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual el intimante solicita mandamiento de ejecución forzosa de lo acordado en fecha 09 de mayo de 2007, se opuso a tal pretensión de intimación, ya que su representación judicial en fecha 05/06/07 interpuso diligencia, la cual consignó marcada “F”, con los alegatos de defensa donde el mismo intimante había solicitado un acuerdo de transacción en ocasión a dicha sentencia, por lo cual esta representación judicial dejó expresa constancia mediante la supra mencionada diligencia, la conversación planteada a la Dra. Victoria Vallés, con lo cual se demostró la actitud anti-ética y la mala fé del intimante.
4. Con relación al punto 4 del escrito de intimación, referente a la diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, donde el intimante solicita el desbloqueo de la cuenta aperturaza para el cobro de las prestaciones sociales y salarios caídos, se opuso a tal pretensión, en virtud de que dicha actuación se desprende del pago efectivo realizado el 01/06/07, ante la sucursal de la Entidad Financiera Banfoandes de ésta Jurisdicción, el cual se materializó en fecha 01/06/08, documentación que consignó marcada con la letra “G”, y que fue recogida en sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Vargas, en ocasión de la apelación a la sentencia de fecha 09/05/07, y que cursa en los autos del expediente signado con la Nomenclatura WP11-S-2007-000011.
5. Con relación al punto 5 del escrito de intimación, referente a la diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, se opuso a tal pretensión, ya que dicha diligencia es autoría de esa representación judicial, con motivo al acuerdo de transacción, que se evidencia en los autos del expediente de la causa principal, así como en la copia certificada que cursa a los autos del presente expediente, y que identificó ulteriormente en copia simple marcado con la letra “E”, para los efectos legales correspondientes.
6. Con relación al punto 6 del escrito de intimación, referente a la diligencia de fecha 12 de Julio de 2007, se opuso a tal pretensión, ya que la misma con motivo a la entrega de recaudos a la ex trabajadora Migdalia Pacheco, es autoría de esa representación judicial, documentación exigida por el intimante al momento de la firma del acuerdo de transacción de fecha 13 de Junio de 2007, y que su poderdante avaló, en la cual se puede apreciar la conformidad de ambas partes en solicitar el cierre y archivo judicial del expediente de la causa principal, que también cursa a los autos de este expediente en copia certificada y que consignó en copia simple marcada con la letra “H”.
7. Con relación al punto 7 del escrito de intimación, referente a la solicitud de copias certificadas del expediente, se opuso a tal pretensión, ya que no es vinculante con las actuaciones propias que debe ejecutar en dicho procedimiento de calificación, que terminó y que de acuerdo al auto de fecha 16/07/07, el cual consignó marcado con la letra “I”, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia vistas las diligencias de fecha 12/07/07, interpuesta por esa Representación Judicial y donde fueron entregadas todas las documentales requeridas por el intimado, no habiéndose vulnerado ningún derecho a la ciudadana Migdalia Josefina Pacheco, se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo judicial del expediente signado con la nomenclatura WP11-S-2007-000011 y acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito del Trabajo del Estado Vargas, la remisión del Expediente a los fines de incluirlo en los Archivos Judiciales.

SEGUNDO: Por lo ulteriormente explanado pidió que la presente contestación sea admitida, substanciada conforme a derecho y sea declarada sin lugar el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado en contra de su representada judicial, de conformidad con los pronunciamientos de Ley.

DE LA DECISIÓN

Conforme al escrito inserto a los folios 2 y 3 del expediente, el Dr. ABRAHAM EDUARDO TESORERO, intimó y estimó sus honorarios profesionales, en virtud del juicio seguido por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por solicitud de calificación de despido, incoado por MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, expediente signado con el Nº WP11-S-2007-000011, en la cual resultó declarada Con Lugar, por admisión de los hechos, todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acción intentada por la demandante, en consecuencia, condena el Tribunal en costas a la parte demandada. En este sentido, siendo las costas la parte accesoria de la decisión, es que acciona para que el Tribunal se sirva tasar las actuaciones realizadas en el expediente y solicitar por Estimación e Intimación las costas y costos causados, recurriendo a esta vía por haberse agotado todo acceso conciliatorio y amigable para la solución pacífica y dar cumplimiento integro al fallo de fecha 09/05/07, emitido por el antes mencionado Tribunal, sin perjuicio a ninguna de las partes, procedimiento el cual de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 27/08/04, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció el procedimiento aplicable al presente caso, éste Tribunal acogió para admitir el referido escrito e iniciar a la luz de lo establecido en la sentencia en cuestión.
Escrito en el cual, el Abogado intimante estima e intima sus honorarios profesionales que le corresponden por su labor profesional realizada en el juicio antes señalado, en el cual se encuentra una sentencia definitivamente firme.
En atención a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/08/04, este Tribunal por auto de fecha 29/02/08, admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, para que comparezca por ante éste Juzgado, al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, y se encuentre vencido el lapso de 15 días de despacho, establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el fin de que por vía de contestación a la demanda, señale lo que a bien tenga en cuanto a la reclamación hecha por el Abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO.
Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman la presente causa, específicamente de la copia certificada cursante al folio 161 y su vuelto, de la primera pieza del expediente, que en el juicio principal que derivó la presente incidencia, se llevó a cabo en fecha 13/06/07, una transacción entre las partes, por un lado la Abogado MAYELIN BARRIOS DE LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), y por el otro el Abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, quien también suscribió dicha transacción, y en la cual se estableció expresamente que ambas partes quedan conformes con el pago realizado y cancelada totalmente las prestaciones sociales y pago de salarios caídos de la ciudadana: Migdalia Josefina Pacheco Santana, toda vez que las misma ciudadana declara que nada más tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y cualquier otra reclamación, es decir, antigüedad, incidencia de las utilidades o bono de fin de año, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios, daños materiales y morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que mantuvo con la FUNDACIÓN, y con el recibo de la cantidad antes indicada que la FUNDACIÓN ha pagado, por lo que solicitan que una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dé por terminado el juicio, homologado el presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
Asimismo, cursa al folio 183 de la primera pieza del expediente, el auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16/07/07, que en atención a lo solicitado por las partes, se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, ordenando oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de la remisión del Expediente a los archivos judiciales.
En tal sentido, es de observar que si bien es cierto que ambas partes manifestaron que nada tenían que reclamarse por los conceptos cancelados previamente, y por ningún otro concepto, ello está vinculado por manifestación expresa a los conceptos derivados de la relación laboral, no así a los conceptos derivados en cuanto a la relación procesal de las partes en el juicio, como lo es la condenatoria en costas acordada en el fallo generador de la reclamación sometida al conocimiento de este Tribunal, toda vez que no es menos cierto, que nada señalaron las partes en la precitada transacción en cuanto a las costas procesales, razón por la cual esta Juzgadora, no puede inferir que se haya producido una renuncia tacita de tal derecho.
En el mismo orden de ideas, en cuanto al argumento esgrimido por la intimada, fundamentado en el hecho de que en el Juicio de Calificación de Despido del cual deriva la intimación de honorarios cuyo derecho a ser reclamado es objeto de la presente decisión, y que fue relacionado con la improcedencia de tal reclamación debido a que no hubo un vencimiento total en el mismo, que hiciera aplicable la norma contenida en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera, que en el procedimiento de Calificación de Despido, conforme al cual se solicito se determinará al despido del cual fue objeto la trabajadora accionante como injustificado, y por ende de ello que se ordenara su reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, pedimentos todos que fueron acordados por el órgano jurisdiccional, por haber verificado en el procedimiento la falta de comparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, cuyo efecto fue dar por admitidos los hechos alegados por la trabajadora. De lo anterior se infiere claramente que se produjo en este caso la condenatoria total de la demandada, no obstante que la demandada compareció posteriormente ofreciendo pagar además de los salarios caídos condenados en la precitada sentencia, todos los conceptos derivados de la relación laboral con inclusión de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para insistir en el despido, esta aceptando su vencimiento total, razón a criterio de esta Sentenciadora el argumento objeto del presente pronunciamiento es improcedente. Así declara.

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de intimación, y en el auto de admisión del mismo, ésta Juzgadora observa, que lo que se trata en este caso es del pronunciamiento correspondiente a la denominada fase declarativa del derecho a cobrar honorarios, que en ningún caso tiene estimación.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora oportuno acotar, que si bien es cierto, que de acuerdo con la doctrina los procedimientos de intimación de honorarios por actuaciones judiciales son del tipo que se dicen incidentales, en el sentido de que siendo principales y autónomos en cuanto a su contenido y sustancia, deben ser formulados precisamente dentro del proceso donde constan las actuaciones que se afirman efectuadas, y debidamente documentadas. De lo que se trata de un procedimiento único que no puede separarse, cuyo órgano judicial competente para conocer de la estimación e intimación corresponde al Juez ante quien cursa el expediente donde constan las actuaciones judiciales que causaron el derecho a percibir los honorarios.
Sin embargo, en el caso de marras, la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales inicialmente fue interpuesta ante el mismo Juzgado de la causa principal, que es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de de Sustanciación, de Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien por decisión de fecha 29/10/07, cursante a los folios 06 al 10 de la primera pieza, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de intimación y estimación de honorarios profesionales, alegando que dado que la causa que pudo haber generado esta acción ha quedado definitivamente firme, es criterio de ese Juzgado, que le quedará a su accionante solo instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente, fundamentando su decisión en la Sentencia de fecha 04/11/05, de la Sala Constitucional y en la Decisión Nº 1694 de fecha 29/11/05, así como la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales este Tribunal acogió al asumir el trámite del presente procedimiento.
En conclusión, conforme a los pronunciamientos previamente esgrimidos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27/08/04, y estando dentro de la oportunidad legal señalada en dicho procedimiento, para llevar a cabo el pronunciamiento en cuanto al derecho del intimante a cobrar o no los honorarios intimados, a tales efectos observa:
Que constan en las actuaciones contenidas en copia certificada en el presente expediente, que en virtud de la demanda incoada por Calificación de Despido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), que se sustanció en el Expediente signado con el Nº WP11-S-2007-000011 (nomenclatura de ese Juzgado), el cual fue decidido por dicho Tribunal, resultando declarada Con Lugar la demanda por admisión de los hechos, y en consecuencia, condenada en costas la parte demandada. En este sentido, siendo las costas la parte accesoria de la decisión, la cual se encuentra definitivamente firme, y cuyo fundamento se encuentra en las referidas actuaciones, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno, a criterio de esta sentenciadora, por formar parte de las actuaciones verificadas en el expediente sustanciado por el Tribunal de la causa principal, en virtud del procedimiento abierto en cumplimiento de la función jurisdiccional de la cual está investido.

Como corolario de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera procedente el derecho del Abogado ABRAHAM EDUARDO TESORERO, a cobrar los honorarios profesionales causados por sus actuaciones profesionales realizadas en la demanda incoada por Calificación de Despido, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), signada con el Nº WP11-S-2007-000011 (nomenclatura de ese Juzgado). Así de declara.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO ABRAHAM EDUARDO TESORERO, causados por sus actuaciones profesionales en el Juicio que por Calificación de Despido, cursó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuesto por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA PACHECO SANTANA, contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), signada con el Nº WP11-S-2007-000011 (nomenclatura de ese Juzgado).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2.008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,

WENDY GUAITA ROMERO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

WENDY GUAITA ROMERO



Exp. Nº 1290/08.
SRP/WGR/marisabel.