REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
Visto el libelo de demanda inserto a los folios 1 y 2, incoada por la ciudadana: TIBISAY DOMINGUEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.611.694, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos, según consta en el poder consignado anexo, debidamente asistida por la profesional del derecho OMAIRA ANDUEZA G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 23.428, en contra de los ciudadanos: FRANK WILLIAN MARCANO, MARIA GUACARAN, SHEILA HERNANDEZ Y FRANCIS ELVIRA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.090.683, 6.481.092, 6.468.334 y 11.056.978 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a su admisión observa:
Alega en su libelo de demanda, la demandante ciudadana TIBISAY DOMINGUEZ DE DIAZ, que sus hermanos y ella son propietarios de unas bienhechurias que adquirieron por documento de compra venta que les hizo su finado padre, tal como se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre de 1974, quedando registrado bajo el Nº 16, Tomo 16, Folio 60, protocolo 1ero., el cual anexó.
Igualmente alegó que el referido inmueble se encuentra ubicado en la segunda Calle de El Cementerio, Barrio Aquí Está, sector Pariata, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que a este inmueble se le hizo una división quedando la casa compartida en dos y siempre fue la residencia familiar, pero en el año 2001 debido a los inconvenientes y problemas económicos decidieron arrendarla para que su madre se ayudara con los arrendamiento, y se le alquiló a los ciudadanos FRANK MARCANO Y MARIA GUACARAN, esta ultima se mudo y dejo a un familiar de nombre: Luis Guacaran, todos estos arrendatarios, se mudaron intempestivamente y dejaron a unas terceras personas en la vivienda, quienes en condición precaria son las que habitan actualmente la vivienda. Alegó que estas personas desde hace casi cuatro años se le han pasado varias comunicaciones, pero siempre su actitud ha sido evasiva, desinteresada, llegando incluso a ocultarse y no abrir la puerta a pesar de encontrarse en la casa para no tratar el tema, pero a pesar de esto se vieron obligados a efectuar Notificaciones Judiciales para notificar la no renovación de contrato a los legítimos arrendatarios, y o a la persona que habita la casa pidiéndole la desocupación de personas y de bienes muebles. (Lo subrayado del Tribunal).
Igualmente alegó que una vez cumplidos los requisitos de Ley y como están en condiciones económicas criticas y necesitan atender a su madre quien es una persona delicada de salud y de mas de ochenta años, acordaron sus representados y ella, Ofertar la casa en venta y decidieron hacerlo a las ocupantes de la vivienda por intermedio de una Carta Oferta, la cual fue respondida negativamente diciendo no estar en condiciones para adquirirla, dejándoles la opción para ofertarla a terceros, esto consta en sedas comunicaciones que dice anexar. De estas ofertas han transcurrido seis (06) meses, y a los llamados solo les han respondido que no encuentran para donde irse, ello a pesar de poder pagar altos alquileres ya que las mismas tienen buenos empleos.
Concluyendo con todo lo antes expuesto, y tener luchando con los inquilinos y estas ocupantes precarios casi cuatro (4) años, y solo han sido objeto de burlas y engaños por parte de estos ciudadanos, es que se vieron en la necesidad de demandar a los ciudadanos: FRANK WILLIAM MARCANO, MARIA GUACARAN, SHEILA HERNANDEZ Y FRANCIS ELVIRA BORGES, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 5.090.683, 6.481.092, 6.468.334 y 11.056.978 respectivamente, para que de modo voluntario entreguen la vivienda, por la violación reiterada de las cláusulas contractuales, y las ocupantes precarias desocupen la vivienda que han venido ocupando ilegalmente desde hace varios años y en caso contrario de no hacerlo sean obligadas a ello por este Tribunal. (Lo subrayado del Tribunal).
Fundamentando su acción en los Artículos 15, 33, 34, literales a y g, y el 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con los Artículos del Código de Procedimiento Civil, referidos al procedimiento breve.
Indicando como petitorio lo siguiente:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el inmueble mencionado y la entrega del inmueble por parte de sus ocupantes, y en su defecto el Juzgado declara la Resolución del Contrato y como consecuencia de ello ordene la Entrega material del mismo.
SEGUNDO: El pago de las Costas y costo del presente juicio.
A los mismos fines se observa, que la parte actora consigno como anexo de su demanda, las Notificaciones Judiciales insertas a los folios 08 al37, tramitadas por los Juzgados Tercero y Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en Expedientes signados con los Nºs: 1018/07 y 648/07 respectivamente, destinadas a notificar a los ciudadanos: Maria Guacaran y Frank William Marcano Fernández, de la supuesta no renovación de un contrato de arrendamiento, consignando como anexo en cada caso, contratos de arrendamientos suscritos en forma separada, que siendo de la misma data 01 de Febrero de 2001, tienen plazos de duración distinta, aún cuando se refieren al inmueble ubicado en la segunda Calle de El Cementerio en Los Dos Cerritos, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, uno de ellos con un lapso de duración de un (01) año fijo, prorrogable por lapsos iguales y el otro por un período de seis (6) meses sin prórroga.
Visto lo resaltado previamente, a criterio de esta Juzgadora, los hechos explanados como fundamento de la demanda calificada por la parte actora como Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se compadecen los argumentos de derecho que pueden sustentarlos, y por ende el libelo no reúne de forma adecuada los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4, 5 y 6, en los cuales se establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (… OMISSIS …)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Razones las antes expuestas, en virtud de las cuales, este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la demanda incoada en el presente juicio, por la ciudadana: Tibisay Domínguez contra los ciudadanos; Frank William Marcano, Maria Guacara, Sheila Hernández y Francis Elvira Borges, todas ampliamente identificadas en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente. Así se declara.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
WENDY GUAITA ROMERO
Exp.1323/08
SRP/WGR/marysabel.
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