REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de septiembre de 2008
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000143
SENTENCIA DEFINITIVA
I
LAS PARTES
PARTE ACTORA: NAY BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-9.908.173
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Valentina M. Rodríguez R. Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 52.321
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIREYA PASTORA MONTENEGRO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 71.042.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas bajo el número 46-Tomo 8-A de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil uno (2001)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BILLY FRANCO Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 89.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta el 1º de abril de 2008 por el ciudadana, NAY BARRERA, contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, siendo la misma admitida en fecha el 16 de abril de 2008; culminada las fases de sustanciación y mediación el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) vista la incomparecencia de la empresa demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes remitiéndose el expediente al Tribunal de Juicio. Recibido el expediente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria la cual tuvo lugar el día dieciséis (16) de septiembre del año en curso. De dicha audiencia se levantó el acta correspondiente, quedando registrado el acto mediante un equipo audiovisual tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace previa las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, subsanación y en la audiencia de juicio que en fecha once (11) de agosto de 1998 comenzó a prestar servicios para la Firma Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ubicada en los Hangares de Conviasa y Acerca Airlline, en el Estado Vargas, desempeñando el cargo de auxiliar de abordo (Aeromoza) la jornada de trabajo desempeñada durante toda la relación laboral con la accionada era variable de acuerdo al programa de vuelo incluyendo jornadas nocturnas, días festivos y feriados el cual cumplía en forma continua e ininterrumpida, devengando último salario básico mensual, equivalente hoy a un MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES exactos (Bs. F. 1.558,00), y como salario promedio integral la cantidad de un mil setecientos veintiun bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 1.721,67). Señala igualmente que en fecha dos (02) de abril de 2008 presentó su renuncia cumpliendo preaviso de treinta (30) días por causas personales y a pesar de la espera e infructuosas gestiones extrajudiciales para el pago de sus prestaciones sociales nunca fue satisfecha la pretensión por parte de la empresa y en virtud de ello solicita que sea cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y dos mil setecientos doce bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 42.712,81) de acuerdo al siguiente detalle:
Antigüedad 597 días x salario integral Bs. 57,38 34.225,86
Vacaciones Fraccionadas 15,33 días x 51,94 796,41
Bono Vacacional Fraccionado 10 días x 51,94 519,40
Utilidades fraccionadas 5 días x 51,94
Preaviso cumplido 30 días x 51,94 1.558,20
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 5.323,24
Total Bs. 42.712,81
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la empresa demandada no dio contestación a la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004).
Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…) (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que tal como ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia Nº 2.200 del 1° de noviembre de 2007).
Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio y es del tenor siguiente:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.)
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno en determinar la procedencia o no de las prestaciones sociales demandadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”
De modo que, al haber operado una presunción legal le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que operó en su contra en el presente caso, esto es, que los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar la Ley no le da la consecuencia jurídica a la pretensión, por ser contraria a derecho.
Ahora bien, acatando la jurisprudencia transcrita ut supra, debe verificar este Tribunal si la petición de la demandante no es contraria a derecho, y si los elementos aportados desvirtúan la presunción de la confesión ficta. Así las cosas, estima conveniente este Tribunal pronunciarse primeramente sobre la procedencia legal de lo solicitado por la demandante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos los hechos alegados por el actor, no desvirtuados contundentemente por la parte demandada, ello no puede conllevar a que se declaren con lugar las pretensiones del actor, toda vez que constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso bajo examen. Así se establece.
Así las cosas, a fin de resolver el presente asunto este Tribunal observa que las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Reprodujo el mérito favorable que emerja de los autos, en todo lo que favorezca a su representada: Invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
2. Documentales
2.1. Recibos de pagos, desde el año 1998 hasta el mes de abril de 2007, cursante desde los folios treinta y tres (33) hasta el folio ciento treinta y seis (136) y solicitud de vacaciones cursante al folio ciento treinta y siete (137), y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos la relación laboral; que la trabajadora estaba adscrita al Departamento de auxiliar a bordo y devengaba un salario básico que fue incrementándose durante la relación de trabajo; de manera regular y permanente el pago de horas extraordinarias en exceso de 60 horas y el concepto de beneficio social. Se desprende igualmente el pago por concepto de vacaciones y utilidades a excepción del último año; igualmente pagos efectuados a la demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de seis mil setecientos cincuenta (Bs.F. 6.750,00), y de intereses generados por las prestaciones sociales por la cantidad de siete mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F.7.536,49). Se evidencia igualmente que la empresa descontó mensualmente por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones desde el 30 de septiembre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007 la cantidad de Bs.F cincuenta y nueve bolívares fuertes con tres céntimos (Bs. F. 59,03), así como la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. 735,00) durante el lapso del preaviso trabajado por la demandante. En tal sentido, dichas cantidades que serán considerados de declararse procedentes los conceptos pretendidos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Documentales:
1.1. Marcados con las letras “B” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, con las letras “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8” y “C9”, recibos de pago de nómina, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “recibo de Pago de Vacaciones”, “E” “E1” y “E2”, “E3” E4, “E5, “E6” contentivo de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago de depósitos de préstamo y baucher de cheques, cursantes desde el folio ciento cuarenta y tres (143) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164). Al respecto, observa este Tribunal que las marcadas con las letras “B”, “C” al “C9”, “D” al “D3” “E “al “E2”, constituyen planillas de liquidación de prestaciones sociales, impresiones del sistema informático de la nómina de la empresa de pago de vacaciones que fueron aportados en copias simples y no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas no merecen valor probatorio considerando que la parte promovente no presentó el original ni la hizo valer a través de otro medio de prueba, en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública; y de las marcadas con las letras “E3” a “E6” se aprecian y merecen valor probatorio en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de ellas solicitud de anticipos de prestaciones sociales y pagos efectuados a la demandante en los meses de septiembre de 2000 y octubre del año 2001, por la cantidad de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), los cuales se adminiculan con la valoración de los recibos de pago promovidos por la demandante. Así se decide.
1.2. Marcado con la letra “F”, “Carta de renuncia”, la cual no cursa en autos, ni tampoco se encuentra constancia de la consignación de la misma en el acta de inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.
2. Promovió la prueba de Informe dirigido al Banco Provincial Oficio Nº 282/08 a los fines de informar los depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 01080282280100029760, perteneciente a la Ciudadana NAY EMIR BARRERA, durante el período comprendido desde el mes de Agosto de 1998 al mes de Mayo de 2007 por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y por cuanto no cursan en autos las resultas de lo requerido, este Tribunal no tiene material probatorio que valorar. Así se decide.
Declaración de Parte
En conformidad con lo previsto en los artículos 156 conectado con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal formuló a la parte demandante las preguntas que estimó pertinentes a fin de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado, quien resumidamente respondió lo siguiente:
1. Cobró usted anticipos e intereses por concepto de prestaciones sociales a lo cual respondió: “Sí, cobré en tres oportunidades y me lo descontaban en la cuenta nómina. Con respecto al preaviso cuando me retiré cobré la primera quincena. Las horas extraordinarias efectuadas en el mes anterior, nos las pagan al mes siguiente”.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de la parte demandante rendida durante la Audiencia Oral Pública, han quedado plenamente establecidos los hechos alegados en su escrito libelar, relativos a la relación laboral, el tiempo de servicio desde el 11-08-1998 hasta el 02-04-2007, el pago de quince días de preaviso por la cantidad de setecientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 735,00), por tanto queda admitido como cierto que la trabajadora laboró el preaviso de treinta (30) días quedando una diferencia de salario a favor de la demandante por la cantidad de un mil ciento noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. F. 1.195,20). Así se decide.
Quedaron establecidos los salarios devengados durante la relación de trabajo los cuales estaban constituidos por una porción fija más las horas extraordinarias y beneficio social pagado por la empresa, al mes inmediatamente siguiente; en el caso del beneficio social este Tribunal con base al principio de notoriedad judicial, debe señalar que el mismo se generaba por las guardias efectuadas por la demandante en su condición de auxiliar a bordo (“azafatas”) en el mes inmediato anterior, ver sentencias de fecha 25 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas recurso AP21-R-2007-001087. En este orden de ideas, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo determina que el salario normal percibido por la trabajadora estaba constituido por el salario básico, las horas extraordinarias así como el mal llamado por la empresa como “beneficio social” pagados durante la relación laboral devengados en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así se decide.
Asimismo, observó este Tribunal que se evidenciaron pagos efectuados por la empresa accionada por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, hechos que fueron confirmados por la accionante en la audiencia oral y pública los cuales arrojaron las cantidades de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 6.750,00 y siete mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 7.536,49), respectivamente, los cuales serán deducidos de los montos que en definitiva arroje el computo de los mismos. Así se decide.
Por otra parte, del análisis de las pruebas cursantes en autos no se evidenció el pago liberatorio total de los conceptos reclamados por lo que resulta procedente en derecho el pago de los mismos a la trabajadora demandante para lo cual este Tribunal efectuará los cálculos y ajustes respectivos en aplicación al principio iura novit curia. Así se decide.
Finalmente concluye este Tribunal que visto que la pretensión de la demandante por cobro de prestaciones sociales no es contraria a derecho y toda vez que la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. con las pruebas cursantes en autos no logró desvirtuar la confesión ficta que se activó en su contra al no evidenciarse el pago liberatorio de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la accionante, se declara confesa a la referida empresa. Así se decide.
Seguidamente se procede a realizar las operaciones con los ajustes respectivos en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido le corresponden por derecho a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación:
Nombre de la trabajadora: NAY BARRERA
Fecha de ingreso: 11 de agosto de 1998
Fecha de egreso: 02 de abril de 2007.
Tiempo de Servicio: 8 años, 7 meses y 21 días
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs. F. 1.781,62
Ultimo Salario Normal Diario: (BS. F. 59,39 ) (resultado de dividir el salario mensual entre 30 días).
Ultima Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F 2,47 (resultado de multiplicar 15 días de bono vacacional x el salario diario normal Bs.F 59,39 y dividirlo entre 360 días).
Ultima Alícuota de Utilidades: Bs. F 2,47 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs.F. 59,39 entre 360 días).
Ultimo Salario Integral Diario: Bs. F 64,34 resultado de la sumatoria del salario normal diario más la alícuota de utilidades Bs. F 2,47 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 2,47).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: Bs.F. 61,86 (resultado de la sumatoria de salario diario normal Bs. F 59,39 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 2,47) según decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000).
Prestación de Antigüedad: La representación judicial de la demandante demanda la cantidad de Bs. F. 34.225,86 como resultado de multiplicar 597 días los cuales fueron multiplicados por un salario integral de Bs. F.57,38. Al respecto observa este Tribunal que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Aclarado el procedimiento para el cálculo de este concepto, a la trabajadora le corresponde por derecho lo siguiente:
ACTOR: NAI BARRERA DEMANDADO: AEROPOSTAL , C.A. AUXILIAR A BORDO “Azafata” 8 AÑOS 7 MESES Y 21 DIAS
Salario Horas Extras Salario Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Días Ant Antigüedad
Año Bás. Men. Benef. Social Normal diario Ut. BV Utilid. B vac. Integral Acr. Mens. Acumulada
11/08/1998 al
Sep-98 300,00 79,75 379,75
Oct-98 300,00 105,17 405,17
Nov-98 300,00 115,17 415,17
Dic-98 300,00 0,00 300,00 10,00 15 7 0,42 0,19 10,61 5 53,06 53,06
Ene-99 300,00 68,08 368,08 12,27 15 7 0,51 0,24 13,02 5 65,10 118,15
Feb-99 300,00 0,00 300,00 10,00 15 7 0,42 0,19 10,61 5 53,06 171,21
Mar-99 300,00 90,58 390,58 13,02 15 7 0,54 0,25 13,81 5 69,07 240,28
Abr-99 300,00 138,50 438,50 14,62 15 7 0,61 0,28 15,51 5 77,55 317,83
May-99 390,00 122,31 512,31 17,08 15 7 0,71 0,33 18,12 5 90,60 408,43
Jun-99 390,00 0,00 390,00 13,00 15 7 0,54 0,25 13,79 5 68,97 477,41
Jul-99 390,00 0,00 390,00 13,00 15 7 0,54 0,25 13,79 5 68,97 546,38
Ago-99 390,00 124,69 514,69 17,16 15 8 0,71 0,38 18,25 5 91,26 637,64
Sep-99 390,00 196,52 586,52 19,55 15 8 0,81 0,43 20,80 5 104,00 741,64
Oct-99 390,00 0,00 390,00 13,00 15 8 0,54 0,29 13,83 5 69,15 810,79
Nov-99 390,00 86,99 476,99 15,90 15 8 0,66 0,35 16,92 5 84,58 895,37
Dic-99 390,00 229,23 619,23 20,64 15 8 0,86 0,46 21,96 5 109,80 1.005,17
Ene-00 390,00 0,00 390,00 13,00 15 8 0,54 0,29 13,83 5 69,15 1.074,32
Feb-00 390,00 0,00 390,00 13,00 15 8 0,54 0,29 13,83 5 69,15 1.143,47
marzo 200 390,00 0,00 390,00 13,00 15 8 0,54 0,29 13,83 5 69,15 1.212,63
Abr-00 390,00 0,00 390,00 13,00 15 8 0,54 0,29 13,83 5 69,15 1.281,78
May-00 390,00 41,38 431,38 14,38 15 8 0,60 0,32 15,30 5 76,49 1.358,27
Jun-00 390,00 138,12 528,12 17,60 15 8 0,73 0,39 18,73 5 93,64 1.451,91
Jul-00 448,50 32,95 481,45 16,05 15 8 0,67 0,36 17,07 5 85,37 1.537,28
Ago-00 448,50 111,25 559,75 18,66 15 9 0,78 0,47 19,90 7 139,32 1.676,60
Sep-00 448,50 35,26 483,76 16,13 15 9 0,67 0,40 17,20 5 86,00 1.762,60
Oct-00 448,50 93,29 541,79 18,06 15 9 0,75 0,45 19,26 5 96,32 1.858,92
Nov-00 538,20 54,34 592,54 19,75 15 9 0,82 0,49 21,07 5 105,34 1.964,26
Dic-00 538,20 258,78 796,98 26,57 15 9 1,11 0,66 28,34 5 141,69 2.105,94
Ene-01 538,20 43,33 581,53 19,38 15 9 0,81 0,48 20,68 5 103,38 2.209,33
Feb-01 538,20 100,64 638,84 21,29 15 9 0,89 0,53 22,71 5 113,57 2.322,90
Mar-01 538,20 162,54 700,74 23,36 15 9 0,97 0,58 24,92 5 124,58 2.447,47
Abr-01 538,20 64,40 602,60 20,09 15 9 0,84 0,50 21,43 5 107,13 2.554,60
May-01 538,20 22,16 560,36 18,68 15 9 0,78 0,47 19,92 5 99,62 2.654,22
Jun-01 538,20 0,00 538,20 17,94 15 9 0,75 0,45 19,14 5 95,68 2.749,90
Jul-01 538,20 0,00 538,20 17,94 15 9 0,75 0,45 19,14 5 95,68 2.845,58
Ago-01 592,02 226,72 818,74 27,29 15 10 1,14 0,76 29,19 9 262,68 3.108,26
Sep-01 592,02 0,00 592,02 19,73 15 10 0,82 0,55 21,10 5 105,52 3.213,78
Oct-01 592,02 0,00 592,02 19,73 15 10 0,82 0,55 21,10 5 105,52 3.319,30
Nov-01 592,02 124,03 716,05 23,87 15 10 0,99 0,66 25,53 5 127,63 3.446,93
Dic-01 592,02 123,83 715,85 23,86 15 10 0,99 0,66 25,52 5 127,59 3.574,53
Ene-02 592,02 97,88 689,90 23,00 15 10 0,96 0,64 24,59 5 122,97 3.697,50
Feb-02 592,02 0,00 592,02 19,73 15 10 0,82 0,55 21,10 5 105,52 3.803,02
Mar-02 592,02 175,82 767,84 25,59 15 10 1,07 0,71 27,37 5 136,86 3.939,88
Abr-02 592,02 0,00 592,02 19,73 15 10 0,82 0,55 21,10 5 105,52 4.045,40
May-02 592,02 0,00 592,02 19,73 15 10 0,82 0,55 21,10 5 105,52 4.150,92
Jun-02 592,02 51,80 643,82 21,46 15 10 0,89 0,60 22,95 5 114,75 4.265,68
Jul-02 592,02 4,44 596,46 19,88 15 10 0,83 0,55 21,26 5 106,31 4.371,99
Ago-02 592,02 290,53 882,55 29,42 15 11 1,23 0,90 31,54 11 346,97 4.718,96
Sep-02 592,02 94,00 686,02 22,87 15 11 0,95 0,70 24,52 5 122,59 4.841,56
Oct-02 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 4.947,35
Nov-02 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.053,15
Dic-02 592,02 38,68 630,70 21,02 15 11 0,88 0,64 22,54 5 112,71 5.165,86
Ene-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.271,66
Feb-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.377,45
Mar-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.483,25
Abr-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.589,04
May-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.694,84
Jun-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.800,64
Jul-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 11 0,82 0,60 21,16 5 105,80 5.906,43
Ago-03 592,02 0,00 592,02 19,73 15 12 0,82 0,66 21,21 13 275,78 6.182,21
Sep-03 592,02 40,00 632,02 21,07 15 12 0,88 0,70 22,65 5 113,24 6.295,45
Oct-03 700,00 154,63 854,63 28,49 15 12 1,19 0,95 30,62 5 153,12 6.448,57
Nov-03 700,00 256,08 956,08 31,87 15 12 1,33 1,06 34,26 5 171,30 6.619,87
Dic-03 700,00 70,00 770,00 25,67 15 12 1,07 0,86 27,59 5 137,96 6.757,83
Ene-04 700,00 165,67 865,67 28,86 15 12 1,20 0,96 31,02 5 155,10 6.912,93
Feb-04 700,00 357,35 1.057,35 35,25 15 12 1,47 1,17 37,89 5 189,44 7.102,37
Mar-04 700,00 77,35 777,35 25,91 15 12 1,08 0,86 27,86 5 139,28 7.241,65
Abr-04 700,00 140,00 840,00 28,00 15 12 1,17 0,93 30,10 5 150,50 7.392,15
May-04 700,00 70,00 770,00 25,67 15 12 1,07 0,86 27,59 5 137,96 7.530,10
Jun-04 800,00 272,76 1.072,76 35,76 15 12 1,49 1,19 38,44 5 192,20 7.722,31
Jul-04 800,00 70,00 870,00 29,00 15 12 1,21 0,97 31,18 5 155,88 7.878,18
Ago-04 800,00 85,74 885,74 29,52 15 13 1,23 1,07 31,82 15 477,32 8.355,50
Sep-04 800,00 268,40 1.068,40 35,61 15 13 1,48 1,29 38,38 5 191,92 8.547,41
Oct-04 800,00 296,00 1.096,00 36,53 15 13 1,52 1,32 39,37 5 196,87 8.744,29
Nov-04 800,00 40,00 840,00 28,00 15 13 1,17 1,01 30,18 5 150,89 8.895,18
Dic-04 800,00 235,73 1.035,73 34,52 15 13 1,44 1,25 37,21 5 186,05 9.081,22
Ene-05 800,00 190,33 990,33 33,01 15 13 1,38 1,19 35,58 5 177,89 9.259,12
Feb-05 800,00 431,33 1.231,33 41,04 15 13 1,71 1,48 44,24 5 221,18 9.480,30
Mar-05 800,00 140,00 940,00 31,33 15 13 1,31 1,13 33,77 5 168,85 9.649,15
Abr-05 800,00 140,00 940,00 31,33 15 13 1,31 1,13 33,77 5 168,85 9.818,00
May-05 800,00 123,00 923,00 30,77 15 13 1,28 1,11 33,16 5 165,80 9.983,80
Jun-05 800,00 232,00 1.032,00 34,40 15 13 1,43 1,24 37,08 5 185,38 10.169,18
Jul-05 800,00 102,00 902,00 30,07 15 13 1,25 1,09 32,41 5 162,03 10.331,21
Ago-05 800,00 280,00 1.080,00 36,00 15 14 1,50 1,40 38,90 17 661,30 10.992,51
Sep-05 1.215,00 329,85 1.544,85 51,50 15 14 2,15 2,00 55,64 5 278,22 11.270,72
Oct-05 1.215,00 153,00 1.368,00 45,60 15 14 1,90 1,77 49,27 5 246,37 11.517,09
Nov-05 1.250,00 333,00 1.583,00 52,77 15 14 2,20 2,05 57,02 5 285,09 11.802,17
Dic-05 1.250,00 0,00 1.250,00 41,67 15 14 1,74 1,62 45,02 5 225,12 12.027,29
Ene-06 1.250,00 385,00 1.635,00 54,50 15 14 2,27 2,12 58,89 5 294,45 12.321,74
Feb-06 1.250,00 385,00 1.635,00 54,50 15 14 2,27 2,12 58,89 5 294,45 12.616,19
Mar-06 1.250,00 230,00 1.480,00 49,33 15 14 2,06 1,92 53,31 5 266,54 12.882,73
Abr-06 1.250,00 473,00 1.723,00 57,43 15 14 2,39 2,23 62,06 5 310,30 13.193,03
May-06 1.250,00 230,00 1.480,00 49,33 15 14 2,06 1,92 53,31 5 266,54 13.459,57
Jun-06 1.250,00 295,00 1.545,00 51,50 15 14 2,15 2,00 55,65 5 278,24 13.737,81
Jul-06 1.250,00 345,00 1.595,00 53,17 15 14 2,22 2,07 57,45 5 287,25 14.025,06
Ago-06 1.250,00 5,47 1.255,47 41,85 15 15 1,74 1,74 45,34 19 861,39 14.886,45
Sep-06 1.470,00 158,00 1.628,00 54,27 15 15 2,26 2,26 58,79 5 293,94 15.180,39
Oct-06 1.470,00 243,00 1.713,00 57,10 15 15 2,38 2,38 61,86 5 309,29 15.489,69
Nov-06 1.470,00 470,00 1.940,00 64,67 15 15 2,69 2,69 70,06 5 350,28 15.839,96
Dic-06 1.470,00 230,00 1.700,00 56,67 15 15 2,36 2,36 61,39 5 306,94 16.146,91
Ene-07 1.470,00 520,00 1.990,00 66,33 15 15 2,76 2,76 71,86 5 359,31 16.506,21
Feb-07 1.470,00 270,00 1.740,00 58,00 15 15 2,42 2,42 62,83 5 314,17 16.820,38
Mar-07 1.470,00 270,00 1.740,00 58,00 15 15 2,42 2,42 62,83 5 314,17 17.134,55
promedio 1.470,00 311,62 1.781,62 59,39 15 15 2,47 2,47 64,34
Articulo 108 LOT, 17.134,55 556 17.134,55
1.- Quinientos cincuenta y seis (556) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 17.134,55) más lo descontado a mensualmente desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de marzo de 2007, a razón de cincuenta y nueve bolívares fuertes (Bs.F 59,03) que multiplicado por dieciocho (18) meses alcanza la cantidad de un mil sesenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 1.062,54), genera un sub-total de dieciocho mil ciento noventa y siete bolívares fuertes con nueve céntimos (Bs. F 18.197,09) al cual se deben deducir los anticipos de prestaciones sociales solicitados y pagados durante la relación laboral cuyo monto alcanzó la cifra de seis mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 6.750,00) arrojando un total por este concepto por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.F. 11.447,09).
2. Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados: Desde el 11-08-2006 hasta 02-04-2007
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones proporcionales del período comprendido desde 11-08-2006 hasta 02-04-2007 por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 796,78) de acuerdo con la siguiente operación:
15 días + 8 días adicionales= 23 días /12 meses x 7 meses de servicio= 13,40 días x Bs. F. 59,39 = TOTAL Bs.F 796,78
Bono Vacacional fraccionado: QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 519,64)
(07 días+08 días adicionales=15 días/12 meses x 7 meses de servicio=9 días x Bs. 59,39
TOTAL Bs. F Bs. 519,64
3. Utilidades proporcionales desde el 1º de enero de 2007 hasta el 03 de abril de 2007 = tres (03) de meses completos de servicio.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde a la demandante por derecho la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 231,98) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alicuota de bono vacacional :
15 días /12 meses= 1,25 días x 03 meses de servicio = 4 días x Bs. F. 61,86 =
TOTAL Bs. F Bs. 231,98
4. Preaviso cumplido previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.195,20) de acuerdo con la siguiente operación: 30 días x salario integral Bs. F. 64,34= Bs. F. 1.930,09 menos Bs.F 735,00 pagados el 15 de abril de 2007 = Bs. F. 1.195,20
TOTAL Bs. F Bs. 1.195,20
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.190,69) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar a la demandante la cantidad anteriormente indicada. Así se decide.-
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad de siete mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 7.536,49). Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello lo efectuara el Tribunal que le corresponda la ejecución solicitando la información al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) ibidem 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del mismo en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en Àrea Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos pretendidos la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confesa a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana Nay Barrera, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A en consecuencia se condena a la referida empresa a pagar a la ciudadana NAIL BARRERA la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 14.190,69) TERCERO: Se ordena la corrección monetaria, interés sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la empresa Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
JASMIN E. ROSARIO
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GÁSPERI
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las doce (12:00 m.) horas meridiem.
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GÁSPERI
JER
EXP. WP11-L-2008-000143.
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