REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de septiembre de 2008
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000115

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI, titular de la cédula de identidad No. 11.642.886
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GRILLO GOMEZ, abogado en el ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.823
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NADIUSKA CARRERA, ROSANT RODRIGUEZ y GUILLERMO ALCALA PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.883, 115.458 y 45.812, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

-II-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el doce (12) de marzo de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria oportunidad en la cual se dictó sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que su poderdante comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000), desempeñando el cargo de PILOTO AVIADOR, hasta el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual decidió renunciar de manera voluntaria devengando un salario equivalente hoy a Cinco Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F. 5.698,00).
2) En vista de las múltiples diligencias hechas ante la empresa, la parte actora decidió acudir ante la competente autoridad Judicial para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A” el pago de su pasivo laboral que por la ley ha adquirido, como son las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por un tiempo de servicio de seis (06) años y cuatro (04) meses.
3) Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy a NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 97.754,72), los cuales se desglosan de la siguiente manera:
CONCEPTO TOTAL
ANTIGÜEDAD ART. 108 Bs. F. 30.604,15
DIAS ADICIONALES ART. 108 Bs. F. 2.046,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 Bs. F. 474,45
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 Bs. F. 949,50
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 Bs. F. 442,50
INTERESES Bs. F. 12.835,34
604,30 HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. F. 28.694,18
899,30 HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. F. 25.621,06
TOTAL Bs. F. Bs. F. 97.754,80

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día veintidos de septiembre de 2008 resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).


Observa este Tribunal, que tal como ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 reiterada mediante sentencia Nº 599 del 06 de mayo de 2008).

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora no impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
(Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.) (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de aducir la ilegalidad de los conceptos reclamados o bien probar su improcedencia con los medios probatorios aportados en el proceso.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social corresponde a la parte demandante demostrar que laboró las horas extraordinarias alegadas. Así se decide.

En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Documentales:
1.1.- Consignó ciento cincuenta y seis (156) recibos de pagos emitidos de la empresa demandada a nombre del accionante, cursante a los folios treinta y nueve (39) al folio ciento diecisiete (117), y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se desprende la relación laboral, el salario básico devengado por el demandante el cual se fue incrementando durante la relación de trabajo, desde el dieciséis (16) de noviembre de dos mil (2000) hasta el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) de la siguiente forma: De noviembre hasta Diciembre de dos mil (2000) y desde enero hasta agosto de dos mil uno (2001) OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 840,00); de septiembre de dos mil uno (2001) hasta diciembre de dos mil dos (2002) y de enero hasta septiembre de dos mil tres (2003) NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 990,00); octubre de dos mil tres (2003) MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.145,00); de noviembre hasta diciembre de dos mil tres (2003) y de enero hasta agosto de dos mil cuatro (2004) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.300,00); de septiembre hasta diciembre de dos mil cuatro (2004) MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.800,00); de enero hasta septiembre de dos mil cinco (2005) DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.500,00); de octubre hasta noviembre de dos mil cinco (2005) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00); de diciembre de dos mil cinco (2005) TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.050,00); de enero hasta julio de dos mil seis (2006) TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.300,00); agosto de dos mil seis (2006) CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.422,50); de septiembre hasta diciembre de dos mil seis (2006) y de enero hasta marzo de dos mil siete (2007) CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.545,00).

Se evidencian pagos efectuados al demandante por concepto de horas extraordinarias cuando el accionante excedía de las sesenta (60) horas de vuelo mensuales reclamadas en el libelo de demanda, las cuales eran pagadas en el mes siguiente de generadas las mismas, de lo cual se deduce que el accionante laboró horas extraordinarias que sumadas por este Tribunal arrojaron un total de 159,21 horas pagadas en el año 2001, 110,16 horas pagadas en el año 2002, 78,15 horas pagadas en el año 2003, 176,66 horas pagadas en el año 2004, 85,36 horas pagadas en el año 2005 y 82,47 horas pagadas en el año 2006 y el monto total pagado alcanzó la cifra de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 17.512,95), de acuerdo con el siguiente detalle:

Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo
AÑO MES Monto pagado Cantidad de horas pagadas AÑO MES Monto Pagado Cantidad de horas pagadas
2000 DICIEMBRE 65,38 4,67 2002 ENERO 42,07 2,55
2002 FEBRERO 237,10 14,37
2001 ENERO 220,22 15,73 2002 MARZO 146,52 8,88
2001 FEBRERO 373,38 26,67 2002 ABRIL 274,72 16,65
2001 MARZO 156,80 11,20 2002 MAYO 15,34 0,93
2001 ABRIL 117,60 8,40 2002 JUNIO o 0,00
2001 MAYO 280,00 20,00 2002 JULIO 204,93 12,42
2001 JUNIO 136,50 9,75 2002 AGOSTO 358,38 21,72
2001 JULIO 178,92 12,78 2002 SEPTIEMBRE 0,00 0,00
2001 AGOSTO 391,02 27,93 2002 OCTUBRE 156,25 9,47
2001 SEPTIEMBRE 256,48 18,32 2002 NOVIEMBRE 362,17 21,95
2001 OCTUBRE 54,12 3,28 2002 DICIEMBRE 20,13 1,22
2001 NOVIEMBRE 28,05 1,70 Total Horas 2002 1.817,61 110,16
2001 DICIEMBRE 56,92 3,45
Total de Horas 2001 2.250,01 159,21


Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo
AÑO MES Monto pagado Horas pagadas AÑO MES Monto pagado Horas pagadas
2004 ENERO 383,50 17,70
2003 ENERO 33,82 2,05 2004 FEBRERO o 0,00
2003 FEBRERO o 0,00 2004 MARZO 538,85 24,47
2003 MARZO 164,50 9,97 2004 ABRIL 556,18 25,67
2003 ABRIL 207,90 12,60 2004 MAYO 27,52 1,27
2003 MAYO 0 0,00 2004 JUNIO 661,92 30,55
2003 JUNIO 0 0,00 2004 JULIO o 0,00
2003 JULIO 0 0,00 2004 AGOSTO o 0,00
2003 AGOSTO 35,80 2,17 2004 SEPTIEMBRE 1018,33 47,00
2003 SEPTIEMBRE 366,30 22,20 2004 OCTUBRE 882,00 29,40
2003 OCTUBRE 16,17 0,98 2004 NOVIEMBRE 0 0,00
2003 NOVIEMBRE 503,77 28,18 2004 DICIEMBRE 0 0,00
2003 DICIEMBRE 0,00 0,00 Total Horas 2004 4.068,30 176,06
Total Horas 2003 1.328,26 78,15
(21,85)
Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo Total de horas extras cuando excedió de las 60 horas de vuelo
AÑO MES MONTO DEVENGADO CANTIDAD DE HORAS AÑO MES MONTO DEVENGADO CANTIDAD DE HORAS
2005 ENERO 480,42 11,53 2006 ENERO 1342,00 24,40
2005 FEBRERO 1296,67 31,12 2006 FEBRERO 760,10 13,82
2005 MARZO 115,83 2,78 2006 MARZO 0,00 0,00
2005 ABRIL 0,00 0,00 2006 ABRIL 671,00 12,20
2005 MAYO 0,00 0,00 2006 MAYO 0,00 0,00
2005 JUNIO 0,00 0,00 2006 JUNIO 639,10 11,62
2005 JULIO 258,33 6,20 2006 JULIO 23,65 0,43
2005 AGOSTO 745,00 17,88 2006 AGOSTO 0 0,00
2005 SEPTIEMBRE 0 0,00 2006 SEPTIEMBRE 924,17 10,00
2005 OCTUBRE 0 0,00 Total Horas 2006 4.360,02 72,47
2005 NOVIEMBRE 0 0,00 (27,53)
2005 DICIEMBRE 792,50 15,85
Total Horas 2005 3.688,75 85,36 TOTAL Bs. F. 17.512,95
(14,64)


Del cuadro anterior se refleja claramente que el demandante cobró en los años 2001,2002, 2004 más de cien (100) horas anuales, en exceso de lo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los años 2003, 2005 y 2006 les fue pagado 78,15 85,36 y 72,47 horas extraordinarias, respectivamente, resultando una diferencia total sumadas los tres años por la cantidad de 21,85 más 14,64 más 27,53 horas extraordinarias, las cuales serán consideradas de declararse procedente el pago de dichas diferencias. Así se establece.

De igual manera se evidencia que la demandada pagó en forma regular y permanente un bono por concepto de Beneficio Social desde el mes de octubre de dos mil tres (2003) hasta la fecha de finalización de la relación laboral, reflejándose que dicho concepto se paga por horas laboradas de acuerdo con el detalle siguiente, montos a considerar a los efectos de determinar el salario normal. Así se decide.



Benerficio Social :

Mes /año Monto pagado Mes/año Monto pagado Mes/año Monto pagado
oct-03 35,00 2005 2006
70,00 enero abril 546,00
dic-03 135,00 febrero 150,00 mayo 520,00
2004 marzo 100,00 junio 385,00
enero 100,00 abril 100,00 julio 433,00
febrero 50,00 julio 50,00 agosto 90,00
marzo 100,00 agosto 250,00 septiembre 561,00
abril 100,00 octubre 268,00 octubre 443,00
mayo 100,00 diciembre 243,00 noviembre 358,00
Mes /año Monto pagado Mes/año Monto pagado Mes/año Monto pagado
junio 100,00 180,00 2007
septiembre 50,00 2006 enero-07 616,00
octubre 50,00 enero 270,00 Feb-07
153,00
noviembre 50,00 febrero 385,00
diciembre 50,00 marzo 115,00


Asimismo se observan dos (02) abonos por concepto de Anticipos De Prestaciones Sociales cada uno por las cantidades equivalentes hoy a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.000,00), que arrojan la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 12.000,oo) y pagos efectuados al demandante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.988,04) de acuerdo con el siguiente detalle:

Años Intereses Pagado (Bs. F. )
2001 53,20
2002 1.857,90
2003 1.884,75
2004 1.992,67
2005 2.199,52
Total 7.988,04

Descuento Préstamo y/o anticipo de prestaciones Sociales
(Bs. F.)
MES/AÑO Monto Descontado
15 de Noviembre de 2005 83,33
16 de Noviembre de 2005 166,67
15 de Diciembre de 2005 83,33
30 de Enero de 2006 83,33
1 de Febrero de 2006 83,33
28 de Febrero de 2006 83,33
15 de Marzo de 2006 83,33
30 de Marzo de 2006 83,33
30 de Abril de 2006 83,33
15 de Mayo de 2006 83,33
30 de Mayo de 2006 83,33
15 de Junio de 2006 83,33
30 de Junio de 2006 83,33
15 de Julio de 2006 83,33
30 de Julio de 2006 83,33
15 de Agosto de 2006 83,33
30 de Agosto de 2006 83,33
15 de Septiembre de 2006 83,33
30 de Septiembre de 2006 83,33
15 de Octubre de 2006 83,33
30 de Octubre de 2006 83,33
15 de Noviembre de 2006 83,33
30 de Noviembre de 2006 83,33
15 de Diciembre de 2006 83,33
15 de Enero de 2007 83,33
30 de Enero de 2007 83,33
15 de Febrero de 2007 83,33
28 de Febrero de 2007 83,33
15 de Marzo de 2007 83,33
Total descontado 2.499,91
Se evidencian igualmente de los referidos documentos que la empresa efectuó descuentos mensuales por los anticipos de prestaciones sociales abonadas al demandante desde el mes de noviembre de 2005 hasta la finalización de la relación laboral, por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.499,91), los cuales se considerarán en el ajuste definitivo de ser declarados procedentes los conceptos reclamados de acuerdo con lo siguiente:






















1.2.- Consignó treinta y cuatro (34) folios de “programas de vuelo”, cursante desde los folios ciento dieciocho (118) hasta el folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante los mismos carecen de valor probatorio al no estar suscritas por la empresa demandada, evidenciándose la falta de sellos, firmas, o algún otro medio de prueba que demuestre su originalidad u origen de modo que la misma se desecha. Así se decide.-

1.3.- Consignó constancia de Trabajo de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), la cual se presenta en original y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la relación laboral del actor con la empresa demandada desde la fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil (2000), el cargo desempeñado como capitán, adscrito al Departamento de Pilotos, y como último salario mensual la cantidad equivalente hoy a CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.545,00), a razón de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS (Bs. F. 92,42). Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición de Documento: promovió la exhibición de los libros correspondientes a las horas extras y horas nocturnas de la empresa, así como el libro de trabajo en domingo y días feriados, y por cuanto no fueron exhibidas por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.
3.- Promovió bitácora de vuelo, dónde se encuentran reflejados todos los vuelos efectuados por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, debidamente sellada por la empresa y por cuanto no fue presentada en la audiencia de juicio este Tribunal no tiene material probatorio que valorar Así se decide.

Pruebas de la parte Demandada:

1.- Documentales:
1.1.- Marcado letra “B” consignó planilla del “Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, por un monto equivalente hoy a VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 23.557,48); a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opuso ni demuestra que el accionante haya recibido el pago del monto allí indicado. Así se decide.

1.2.- Marcado con la letra “C”, “carta de renuncia” de fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), la cual no cursa en autos, ni tampoco se encuentra constancia de la consignación de la misma en el acta de inicio de la audiencia preliminar, por lo tanto este Tribunal no tiene medio probatorio que deba valorar. Así se decide.
1.3.- Marcado con la letra “D”, “solicitud de anticipo y préstamo de prestaciones sociales” por un monto equivalente hoy a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (12.000,00), cursante al folio ciento cincuenta y seis (156). A tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se desecha por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación del original del referido documento u otro medio de prueba que demuestre su existencia por parte de su promovente dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública Así se decide.

1.4.- Marcado con la letra “D1” “D2” ”Recibos de Pago nómina” cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158). Los mismos constituyen copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales de los referidos documentos u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.

2.- En el Capítulo II promovió prueba de informe a los fines de requerir al Banco Provincial, en la Agencia Principal, si consta en sus archivos, datos o registros relativos a los depósitos efectuados al demandante desde el mes de noviembre de 2000 hasta el mes de abril de 2007, información requerida según oficio Nº 287/08 de fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), cuyas resultas emanadas de la referida institución financiera, de acuerdo al oficio Nº SG-200803113, de fecha 13 de agosto de 2008, cursan a los folios ciento setenta (170) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza y del folio dos (02) al noventa y siete (97) de la segunda pieza, los cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el contenido del referido informe no aporta nada a la solución del presente asunto al quedar evidenciado los hechos que se pretenden probar, en los recibos de pago anteriormente valorados. Así se decide.


De la Declaración de la representación judicial de la parte demandante:

El Tribunal en conformidad con lo establecido en los artículo 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formuló preguntas a la representación judicial de la parte demandante que estimó pertinentes a fin de dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante respondió a las preguntas formuladas lo siguiente:
Pregunta Nº 1.- ¿Su representado solicitó anticipo por concepto de Prestaciones Sociales? A lo cual respondió que hubo un anticipo que consta en el expediente.
Pregunta Nº 2.- ¿Cuándo usted demandó las horas extraordinarias, esas horas que usted demando se generaron por qué? A lo cual respondió “que las horas que realizaba él, ellos tienen una base de horas, que son de sesenta (60) horas y él trabajaba más de esas sesenta (60) horas, entonces a él le cancelaban esas horas, en los recibos aparecen como cancelándoselas, pero no le cancelaban las horas, en los recibos se lo ponían como un bono y no le cancelaron, o sea, las horas extras nunca se las cancelaron.”
Pregunta Nº3.- ¿Usted tiene conocimiento de cuántos vuelos mensuales o diarios efectuaba su representado? A lo cual respondió que: “No, en el expediente están los programas de vuelo donde se veían las horas que él hacía” (…).
Ahora bien, las declaraciones anteriormente transcritas tienen naturaleza de confesión en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto le desfavorezca, en virtud de ello este Tribunal observa que el accionante admitió que la empresa le pagó anticipos de prestaciones sociales declaración que adminiculada con lo observado en los recibos de pagos de salarios, crea elemento de convicción suficiente para declarar que la empresa acreditó al demandante anticipos por concepto de prestaciones sociales según se evidenció de los recibos de pago, montos que serán considerados en caso de ser procedente este concepto.

Así las cosas, el resto de las declaraciones se desechan en virtud de que no aportan elementos de convicción pertinentes a resto de las pretensiones del demandante. Así se establece.

Analizadas las pruebas cursantes en autos este Tribunal tienen como ciertos y admitidos por la demandada, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor al quedar plenamente establecidos primeramente: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la relación de trabajo, esto es, el 16 de noviembre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2007; el cargo desempañado como piloto aviador (capitán) adscrito al Departamento de Pilotos, de acuerdo con la constancia de trabajo cursante al folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza; el salario normal devengado durante la relación de trabajo el cual en criterio de este Tribunal están constituidos por un salario fijo más las horas extraordinarias y por el beneficio social, estos dos últimos por cuanto fueron efectuados en forma regular y permanente en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el trabajador laboraba en exceso de las sesenta horas de vuelo, generándose por ello horas extraordinarias, hechos que se constataron igualmente de los recibos aportados por el demandante. Por otra parte el accionante demandó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto, de los recibos de pago, se estableció que el demandante recibió anticipos de prestaciones sociales, intereses y al mismo tiempo la empresa descontaba mensualmente montos por conceptos de préstamos a cuenta de dichas prestaciones, al respecto, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo que hubiere a lugar. Así se decide.

En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra toda vez que no demostró el pago el pago liberatorio en su totalidad de los conceptos reclamados y en consecuencia se declara confesa a la empresa demandada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:

Nombre del trabajador: José Emilio Márquez Adriani.

Fecha de ingreso: 11 de noviembre de 2000.

Fecha de egreso: 15 de marzo de 2007.

Tiempo de Servicio: 6 años y 4 meses

Último Salario Básico Mensual: Bs. F. 5.545,00

Ultimo Salario Normal: Bs. 5.698,00

Salario Normal Diario: Bs. F. 189,93, (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F. 6.86, (resultado de multiplicar 13 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 189,93 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs. F. 7,91 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 189,93 entre 360 días).

Salario Integral Diario: Bs. F. 204,71 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 189,93 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 7,91 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 6,86).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 196,79 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 6,86). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000


1. Horas extraordinarias: El demandante en su escrito libelar demandó 604,30 horas extraordinarias diurnas por la cantidad de Bs.F. 28.694,18 y 899,30 horas extraordinarias nocturnas por la cantidad de Bs. 25.621,06 para un total de CINCUENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 54.315,24) indicando los días que laboró las mismas. En el caso bajo estudio quedó establecido que la empresa pagó en los años 2001, 2002 y 2004 la cantidad de 159,21 110,16 y 176,06 horas extraordinarias, respectivamente. En este orden de ideas, el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral establece:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: (…)
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

De la norma anterior se colige el límite máximo anual de cien (100) horas extraordinarias. Ahora bien, de acuerdo con el análisis de los recibos aportados a los autos se evidenció que la empresa demandada no pagó en el mes correspondiente las causadas en el mes anterior, en particular las generadas en los meses de noviembre 2006, octubre 2006, septiembre 2006, julio 2006, abril 2006, febrero 2006, octubre 2005, septiembre 2005, agosto 2005, mayo 2005, noviembre 2003, junio 2003, mayo 2003, abril 2003, enero 2003, agosto 2003, observándose que en los años 2003, 2005 y 2006 la empresa pagó al accionante 78,15, 85,36 y 72,47 horas extraordinarias, respectivamente, en virtud de ello, este Tribunal sólo acuerda el pago de las diferencias no pagadas hasta el máximo legal antes indicado, para los años antes señalados, habida cuenta que el resto de los años pagó en exceso de lo legalmente establecido.

Siendo ello así arriban los siguientes resultados por este concepto:
(Detalle A)
Año 2006: Se acuerdan 27,53 horas: Resultado de restar 100 horas máximas según artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo menos las pagadas según cuadro señalado ut supra (72,47 h). Las 27,53 horas se distribuyeron entre los 06 meses no pagados (27,53 h/6 meses= 4,59h)
Febrero no pagado en Marzo= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora = 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Abril no pagado en Mayo= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora x 50%= 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Julio no pagado en Agosto= Salario base Bs. 3.300,00/30= 110,00 diario /8 horas=13,75 la hora x 50%= 13,75x 50%= 6,88 + 13,75= 20,63 x 4,59 horas= Bs. F 97,67

Septiembre no pagado en octubre: = Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 18,42 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

Octubre no pagado en noviembre: Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 23.10 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

Noviembre no pagado en diciembre: Salario Básico Bs. 5.545,00/30= Bs. 184,83/8h = Valor hora ordinaria Bs. 23,10 x recargo 50%= 11,551 + 23,10 = Bs.F 34,66 x 4,59 horas = Bs. F 159,07

TOTAL DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS AÑO 2006= Bs. 770,22

Años 2003 y 2005 se acuerdan las diferencias no pagadas hasta el máximo establecido en el artículo 207 de la ley sustantiva laboral en atención a lo siguiente:

Año 2005 y 2003: Se determinará mediante experticia complementaria para lo cual el Tribunal que corresponda la ejecución designará un experto contable, quien efectuará el cálculo de las mismas de acuerdo con el detalle que se indica a continuación: Distribuirá proporcionalmente el total de la diferencia de horas extraordinarias acordadas, es decir, 14,64 horas para el año 2005 y 21,85 horas extras para el año 2003, entre los meses que no fueron pagadas las mismas, esto es, marzo, abril, mayo, agosto, septiembre y octubre 2005 y en entre los meses no pagados del año 2004 esto es abril no pagada en mayo, mayo no pagado en junio y junio no pagado en julio. Determinará el salario hora ordinaria dividiendo el salario diario entre 8 horas y al resultado le adicionará el 50%. El resultado arrojado lo multiplicará por las horas asignadas a cada mes, tal como se demostró en el cuadro “A”. Así se decide.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de seis (06) años y cuatro (04) meses, formando parte del salario las horas extraordinarias así como el beneficio social en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2004 (caso: Fernando Llorente y otros, contra Aeropostal Alas de Venezuela y por máxima de experiencia a los pilotos se les paga las guardias identificándolas como beneficio social, para ello se puede consultar el expediente Nº AP21-L-2006-003522 (AP21-R-2007-001087 del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas).

ACTOR: JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI DEMANDADO: AEROPOSTAL CARGO PILOTO TIEMPO DE SERVICIO: 6 AÑOS y 4 MESES
Sueldo Mensual Horas ext. Sal. Men Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Sal. diario Dias Antig.acred. Antig.
Año Básico Ben. Social Normal Diario normal Ut. BV Ut. BV Integral Abon Mens. Acum.
16/11/2000
Dic-00
Ene-01
Feb-01
Mar-01 840,00 156,80 996,80 33,23 15 7 1,38 0,65 35,26 5 176,29 176,29
Abr-01 840,00 117,60 957,60 31,92 15 7 1,33 0,62 33,87 5 169,35 345,64
May-01 840,00 280,00 1.120,00 37,33 15 7 1,56 0,73 39,61 5 198,07 543,71
Jun-01 840,00 136,50 976,50 32,55 15 7 1,36 0,63 34,54 5 172,70 716,41
Jul-01 840,00 178,92 1.018,92 33,96 15 7 1,42 0,66 36,04 5 180,20 896,61
Ago-01 840,00 391,02 1.231,02 41,03 15 7 1,71 0,80 43,54 5 217,71 1.114,32
Sep-01 990,00 256,48 1.246,48 41,55 15 7 1,73 0,81 44,09 5 220,44 1.334,76
Oct-01 990,00 54,12 1.044,12 34,80 15 7 1,45 0,68 36,93 5 184,65 1.519,41
Nov-01 990,00 28,05 1.018,05 33,94 15 8 1,41 0,75 36,10 5 180,52 1.699,93
Dic-01 990,00 56,92 1.046,92 34,90 15 8 1,45 0,78 37,13 5 185,63 1.885,56
Ene-02 990,00 42,07 1.032,07 34,40 15 8 1,43 0,76 36,60 5 183,00 2.068,56
Feb-02 990,00 237,10 1.227,10 40,90 15 8 1,70 0,91 43,52 5 217,58 2.286,15
Mar-02 990,00 146,52 1.136,52 37,88 15 8 1,58 0,84 40,30 5 201,52 2.487,67
Abr-02 990,00 274,72 1.264,72 42,16 15 8 1,76 0,94 44,85 5 224,25 2.711,92
May-02 990,00 15,34 1.005,34 33,51 15 8 1,40 0,74 35,65 5 178,26 2.890,18
Jun-02 990,00 - 990,00 33,00 15 8 1,38 0,73 35,11 5 175,54 3.065,72
Jul-02 990,00 204,93 1.194,93 39,83 15 8 1,66 0,89 42,38 5 211,88 3.277,60
Ago-02 990,00 358,38 1.348,38 44,95 15 8 1,87 1,00 47,82 5 239,09 3.516,69
Sep-02 990,00 - 990,00 33,00 15 8 1,38 0,73 35,11 5 175,54 3.692,23
Oct-02 990,00 156,25 1.146,25 38,21 15 8 1,59 0,85 40,65 5 203,25 3.895,48
Nov-02 990,00 362,17 1.352,17 45,07 15 9 1,88 1,13 48,08 7 336,54 4.232,02
Dic-02 990,00 20,13 1.010,13 33,67 15 9 1,40 0,84 35,92 5 179,58 4.411,60
Ene-03 990,00 33,82 1.023,82 34,13 15 9 1,42 0,85 36,40 5 182,01 4.593,61
Feb-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 4.769,61
Mar-03 990,00 164,50 1.154,50 38,48 15 9 1,60 0,96 41,05 5 205,24 4.974,86
Abr-03 990,00 207,90 1.197,90 39,93 15 9 1,66 1,00 42,59 5 212,96 5.187,82
May-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.363,82
Jun-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.539,82
Jul-03 990,00 - 990,00 33,00 15 9 1,38 0,83 35,20 5 176,00 5.715,82
Ago-03 990,00 35,80 1.025,80 34,19 15 9 1,42 0,85 36,47 5 182,36 5.898,18
Sep-03 990,00 366,30 1.356,30 45,21 15 9 1,88 1,13 48,22 5 241,12 6.139,30
Oct-03 1.145,00 121,17 1.266,17 42,21 15 9 1,76 1,06 45,02 5 225,10 6.364,40
Nov-03 1.300,00 503,77 1.803,77 60,13 15 10 2,51 1,67 64,30 9 578,71 6.943,11
Dic-03 1.300,00 135,00 1.435,00 47,83 15 10 1,99 1,33 51,16 5 255,78 7.198,88
Ene-04 1.300,00 483,50 1.783,50 59,45 15 10 2,48 1,65 63,58 5 317,89 7.516,77
Feb-04 1.300,00 50,00 1.350,00 45,00 15 10 1,88 1,25 48,13 5 240,63 7.757,40
Mar-04 1.300,00 638,85 1.938,85 64,63 15 10 2,69 1,80 69,12 5 345,58 8.102,98
Abr-04 1.300,00 656,18 1.956,18 65,21 15 10 2,72 1,81 69,73 5 348,67 8.451,65
May-04 1.300,00 127,51 1.427,51 47,58 15 10 1,98 1,32 50,89 5 254,44 8.706,09
Jun-04 1.300,00 761,91 2.061,91 68,73 15 10 2,86 1,91 73,50 5 367,52 9.073,61
Jul-04 1.300,00 - 1.300,00 43,33 15 10 1,81 1,20 46,34 5 231,71 9.305,32
Ago-04 1.300,00 - 1.300,00 43,33 15 10 1,81 1,20 46,34 5 231,71 9.537,04
Sep-04 1.800,00 1.068,33 2.868,33 95,61 15 10 3,98 2,66 102,25 5 511,25 10.048,29
Oct-04 1.800,00 932,00 2.732,00 91,07 15 10 3,79 2,53 97,39 5 486,95 10.535,24
Nov-04 1.800,00 50,00 1.850,00 61,67 15 11 2,57 1,88 66,12 11 727,32 11.262,57
Dic-04 1.800,00 - 1.800,00 60,00 15 11 2,50 1,83 64,33 5 321,67 11.584,23
Ene-05 2.500,00 597,07 3.097,07 103,24 15 11 4,30 3,15 110,69 5 553,46 12.137,69
Feb-05 2.500,00 1.446,66 3.946,66 131,56 15 11 5,48 4,02 141,06 5 705,28 12.842,97
Mar-05 2.500,00 215,80 2.715,80 90,53 15 11 3,77 2,77 97,06 5 485,32 13.328,30
Abr-05 2.500,00 100,00 2.600,00 86,67 15 11 3,61 2,65 92,93 5 464,63 13.792,93
May-05 2.500,00 - 2.500,00 83,33 15 11 3,47 2,55 89,35 5 446,76 14.239,69
Jun-05 2.500,00 - 2.500,00 83,33 15 11 3,47 2,55 89,35 5 446,76 14.686,45
Jul-05 2.500,00 308,33 2.808,33 93,61 15 11 3,90 2,86 100,37 5 501,86 15.188,30
Ago-05 2.500,00 995,00 3.495,00 116,50 15 11 4,85 3,56 124,91 5 624,57 15.812,87
Sep-05 2.500,00 50,00 2.550,00 85,00 15 11 3,54 2,60 91,14 5 455,69 16.268,57
Oct-05 3.000,00 268,00 3.268,00 108,93 15 11 4,54 3,33 116,80 5 584,00 16.852,57
Nov-05 3.000,00 - 3.000,00 100,00 15 12 4,17 3,33 107,50 13 1.397,50 18.250,07
Dic-05 3.050,00 1.215,50 4.265,50 142,18 15 12 5,92 4,74 152,85 5 764,24 19.014,31
Ene-06 3.300,00 1.612,00 4.912,00 163,73 15 12 6,82 5,46 176,01 5 880,07 19.894,37
Feb-06 3.300,00 1.145,10 4.445,10 148,17 15 12 6,17 4,94 159,28 5 796,41 20.690,79
Mar-06 3.300,00 209,67 3.509,67 116,99 15 12 4,87 3,90 125,76 5 628,82 21.319,60
Abr-06 3.300,00 1.217,00 4.517,00 150,57 15 12 6,27 5,02 161,86 5 809,30 22.128,90
May-06 3.300,00 520,00 3.820,00 127,33 15 12 5,31 4,24 136,88 5 684,42 22.813,32
Jun-06 3.300,00 1.118,77 4.418,77 147,29 15 12 6,14 4,91 158,34 5 791,70 23.605,01
Jul-06 3.300,00 456,65 3.756,65 125,22 15 12 5,22 4,17 134,61 5 673,07 24.278,08
Ago-06 4.422,50 184,67 4.607,17 153,57 15 12 6,40 5,12 165,09 5 825,45 25.103,53
Sep-06 5.545,00 1.485,16 7.030,16 234,34 15 12 9,76 7,81 251,91 5 1.259,57 26.363,10
Oct-06 5.545,00 443,00 5.988,00 199,60 15 12 8,32 6,65 214,57 5 1.072,85 27.435,95
Nov-06 5.545,00 517,07 6.062,07 202,07 15 13 8,42 7,30 217,79 15 3.266,78 30.702,73
Dic-06 5.545,00 159,07 5.704,07 190,14 15 13 7,92 6,87 204,92 5 1.024,62 31.727,35
Ene-07 5.545,00 616,00 6.161,00 205,37 15 13 8,56 7,42 221,34 5 1.106,70 32.834,05
Feb-07 5.545,00 153,00 5.698,00 189,93 15 13 7,91 6,86 204,71 5 1.023,53 33.857,58
mar-07 5.445,00 153,00 5.698,00 189,93 15 13 7,91 6,86 204,71 5 1.023,53 34.811,11
TOTAL Antiguedad 395 34.811,11 34.811,11

Le corresponden trescientos noventa y cinco (395) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de Treinta y cuatro mil ochocientos once bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 34.811,11) más lo descontado a mensualmente desde el mes de noviembre de del año 2005 hasta el 15 de marzo de 2007 la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 2.499,91), genera un sub-total de Treinta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes Con Dos Céntimos (Bs. F.37.381,02) al cual se deben deducir los anticipos de prestaciones sociales solicitados y pagados durante la relación laboral cuyo monto alcanzó la cifra de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00) arrojando un total por este concepto por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BS.F. 25.381,02). Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Desde el 16-11-2006 hasta el 15-03-2007
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones proporcionales del período comprendido desde el 16-11-2006 hasta el 15-03-2007 de acuerdo con la siguiente operación:
15 días + 6 días =21 días /12 meses= 1,75 días x 4 meses de servicio)= 7 días x último salario diario normal Bs. F 189,93
TOTAL Bs. Bs. F. 1.329,53
Bono Vacacional fraccionado:

(7 días + 6 días = 13 días /12 x 4 meses de servicio)= 4.33 días x Bs. F. 189,93
TOTAL Bs. Bs. F. 822,40

Utilidades fraccionadas: Desde 01-01-2007 hasta 16-03-2007
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 491,98) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alicuota de bono vacacional
15 días /12 meses= 1,25 x 2 meses completos = 2,50 días x Bs. F. 196,79 =
TOTAL Bs. F. 491,98

Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 28.785,89) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad de siete mil novecientos ochenta y ocho bolívares con cuatro (04) céntimos (Bs. F. 7.988,04). Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello lo efectuara el Tribunal que le corresponda la ejecución solicitando la información al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre la cantidad total condenada tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) ibidem 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del mismo en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en Àrea Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos pretendidos la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.



V DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONFESA A LA SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS, DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO. CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano JOSE EMILIO MARQUEZ ADRIANI, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se condena a la mencionada empresa a pagarle al accionante la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 28.785,89). TERCERO: Se ordena el pago del interés sobre la prestación de antigüedad menos los anticipos pagados, los intereses moratorios y la corrección monetaria y las diferencias de horas extraordinarias de los años 2003, 2005 y 2006, los dos primeros conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


EXP: WP11-L-2008-000115
JER/ds