REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de septiembre del año (2008)
Años 198º y 149
ASUNTO: WP11-R-2008-000064
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000363
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER HINOJOSA RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.577.874.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MÉDINA, CHARLES VALENTE, y SONIA FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051, 42.655, y 57.815, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y la Empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha diez de noviembre de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el número 6, tomo 1215-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): RAFAELE PORRINO, MIGUEL BERMÚDEZ, JUAN LUIS SOSA, ALEXANDRA TELLEZ, NJAIMEY MANZANILLA, AIDA QUIJADA, ADDY MATHEUS y DENNIYE SALINAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.450, 107.347, 104.912, 104.911, 104.855, 129.979, 103.672, y 116.876, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: MONICA HERNÁNDEZ LEÓN, MANUEL JOSÉ ESCUARIZA SÁNCHEZ, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCÁN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, HERNAN JOSÉ BONALDE GARCÍA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES y GUILLERMO ENRIQUE TÁRIBA ROCHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, y 127.922, respectivamente.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho HERNAN BONALDE, en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil ocho (2008), en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintitrés (23) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…En efecto se apela de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en lo laboral de éste Circuito de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), por considerar que no se encuentra ajustada a derecho ya que adolece de vicios de incongruencia e inmotivación, es así, de una revisión de la sentencia proferida por la referida Juez se evidencia que la misma hace un análisis errado señala que la parte demandada en éste caso el Ministerio del Turismo a la cual represento (…) negó la relación de trabajo más no la prestación de servicio de una simple lectura al escrito de contestación de la demanda se puede inferir que efectivamente en ningún momento admití relación de trabajo alguna ni menos prestación de servicio ya que el ciudadano Luís Hinojosa parte actora en el presente proceso jamás fue trabajador de mi representada, es menester aducir que el actor en su libelo de demanda señala que su representado trabajó para la empresa denominada Marina de Caraballeda de lo que podemos inferir que quizás existe una confusión derivada en la sinonimia que existe entre la estructura o infraestructura denominada Marina de Caraballeda con las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda y Operadora Marina de Caraballeda se trajo a los autos y consta del acervo probatorio contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo se arrendó el inmueble Marina Caraballeda en marzo del año noventa y cinco (95) con una duración de dos (02) años hasta marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), y un (01) más de prórroga, sin embargo, por incumplimiento del mismo eso ocasionó una acción civil que se ventiló ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001) se declaró con lugar la acción intentada por resolución de contrato siendo confirmada posteriormente en mayo de dos mil tres (2003) por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en ese ínterin mientras estuvo el juicio civil ventilándose se designaron por el Tribunal varios administradores especiales siendo la última de ellas la ciudadana Ana María Larez quien fungía como administradora, como una depositaria del inmueble que debe resguardarla como un buen padre de familia y es así, el actor ingresa para la fecha en que está al frente la administradora especial, sin embargo, la ciudadana juez de juicio no consideró estos alegatos, igualmente, se alegó la falta de cualidad de mi representada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo en virtud de que para el momento en que se llevó a efecto tanto la audiencia preliminar como la audiencia de juicio ya mi representada no le pertenecía el inmueble Marina de Caraballeda por cuanto fue transferida a la empresa Venezolana de Turismo que en todo caso goza de personalidad jurídica propia y era la que debía comparecer para hacer frente a éste juicio en el acervo probatorio la juez de juicio en el momento de delimitar la carga de la prueba invoca el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aduciendo que en el mismo señala que salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configure sus pretensiones y quien los contradiga el empleador debe probar (…) las causas del despido y el pago liberatorio, sin embargo, no se puede considerar a mi representada como patrono ya que jamás hubo un contrato suscrito entre el actor y mi representada mal puede aducir o llegar a la conclusión el juez de juicio que se operó en mi contra la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que ni siquiera traje a los autos o demostré el pago liberatorio como voy a demostrar el pago liberatorio si jamás el actor fue trabajador para mi representada no hubo ninguna vinculación que lo uniera a él de ninguna naturaleza y eso se explanó en el escrito de contestación, por otra parte, cabe resaltar también que a la juez de juicio se le presentan dudas e incertidumbres sobre la realidad de los hechos y las pruebas aportadas invoca ese artículo y concluye favoreciendo al trabajador, vuelvo e insisto ciudadana juez que de una revisión de las actas procesales sobre todo del escrito de contestación de la demanda no se evidencia en ningún momento que yo haya admitido prestación de servicio alguna fue negada en todo caso se invierte la carga de la prueba hacia el demandante, en tal sentido, también quiero aclarar que la ciudadana juez de juicio en su parte motiva se llamó como tercero a la empresa Venetur admite la presunción de los hechos de forma absoluta y posteriormente señala que no se le puede obligar a ella por cuanto al momento en que se constituyó ya había finalizado la relación de trabajo para con el accionante, por lo expuesto solicito a usted revoque la sentencia proferida por la juez de juicio de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) y en consecuencia, declare sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo ”.
-IV-
MOTIVA
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la falta de cualidad de la República por argumentar la parte apelante que en su escrito de contestación no admite la prestación del servicio ni la relación laboral por lo que considera que el Tribunal A-Quo, no delimitó correctamente la carga de la prueba, y corroborar la procedencia de la admisión de los hechos con respecto a la codemandada Venetur C.A.
Ahora bien, este Tribunal seguidamente se pronunciará en relación a la procedencia de la falta de cualidad de la República por considerar la parte apelante que no admitió ni la prestación del servicio ni la relación laboral del accionante.
En este sentido, la parte demandante señala en su escrito libelar con respecto al punto apelado lo siguiente:
“En fecha 05-02-2.001, mi representado ingreso (sic) a prestar sus servicios personales y subordinados, en el cargo de Vigilante, para la empresa denominada y conocida como Marina de Caraballeda, (…) manteniendo con la referida Marina una relación de trabajo continua, ininterrumpida y con carácter permanente, Marina esta que es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, identificada como Corpoturismo y entregada en plena propiedad en sus activos y pasivos al Ministerio de Producción y Comercio, hoy adscrita al Ministerio del Turismo, conforme a Decreto Presidencial Nro 3416, publicado en Gaceta oficial Nro 38109 de fecha 18-01-2.005, debo resaltar como punto de mero derecho, que la Marina de Caraballeda siempre ha mantenido su denominación, que desde el ingreso de mi representado hasta el día de su despido sin justa causa, que se materializo (sic) el día 11-02-2.005, ha sido la Marina de Caraballeda, quien le pagaba su salario, es (sic) cual era de Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.365.000,oo), mensuales(…)
(…) Como se expreso (sic) anteriormente en fecha 11-02-2.005, mi representado fue despedido sin que mediara justa causa, ahora bien, no solo fue despedido, sino que se le ha negado el derecho a percibir las prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión y al termino (sic) de la relación laboral (…) por cuanto la representación legal del patrono, según su leal saber y entender manifestó, que los empleados que laboran en la Marina, no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidándose, en primer lugar, que como propietario de los activos y pasivos, asumió en forma directa y por imperativo legal, todos los pasivos que la Marina de Caraballeda tenia (sic) y tiene con los trabajadores, por cuanto, ellos, independientemente de la titularidad del propietario de la infraestructura siempre le prestaron servicios laborales y subordinados a la Marina de Caraballeda (…)
(…) Conforme a los hechos precedentemente expuestos y a las normas invocadas, procedo a demandar como formalmente lo hago a la empresa denominada y conocida como Marina de Caraballeda, adscrita al Ministerio del Turismo, en consecuencia demando a la República Bolivariana de Venezuela, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este tribunal…”
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
“Como se acotó (…) MARINA DE CARABALLEDA, es un área de terreno (…) que forman parte integrante de la estructura física del Hotel Guaicamacuto (…) el cual pertenecía a la extinta CORPORACION DE TURISMO (CORPOTURISMO) y transferido a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR), mediante Decreto Presidencial N° 4.518 de fecha 30 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.450 del 2 de junio de 2006, por lo que mi representada carece de legitimación y cualidad jurídica para comparecer en este proceso, toda vez que la representación legal le esta atribuída (sic) al Presidente de la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, S.A. (VENETUR) conforme a lo previsto en el Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales (…)
(…) Por otra parte es de señalar al Juzgador que sobre el inmueble denominado MARINA DE CARABALLEDA se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 31 de marzo de 1995, (…) con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR MARTÍNEZ, (…)
(…) el arrendatario se encontraba comprometido y obligado en asumir las obligaciones contractuales que se hubiesen generado con EL ACCIONANTE, destacándose así mismo que “CORPOTURISMO” se hacía responsable únicamente de aquellos pasivos laborales que existieren previos a la firma del referido contrato (31/03/1995), siendo que el actor como lo señala en su escrito libelar aduce que ingresó en fecha 5 de febrero del año 2001, es decir, en fecha posterior a la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano RAFAEL AUGUSTO FUENMAYOR MARTINEZ, quedando evidenciado una vez más que mi representada no tuvo ni tiene vínculo alguno con el actor, ni menos de naturaleza laboral (…)
(…) En consecuencia, y dado que el personal que laboraba en la infraestructura de MARINA DE CARABALLEDA no era personal ni de la extinta CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TURISMO ni del entonces MINISTERIO DEL TURISMO (…) resulta procedente el alegato expuesto a favor de mi representada referido a la falta de cualidad e interés de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO – MARINA DE CARABALLEDA, para sostener el juicio y menos responder sobre el reclamo formulado (…) toda vez, que mi representada no mantuvo jamás ningún vínculo con el actor y menos de naturaleza laboral, ya que no fue trabajador bajo ninguna circunstancia, condición, modalidad, ni naturaleza (…)
(…) Es evidente, que al haber ingresado el demandante durante el período de tiempo en que se encontraba el proceso de la acción civil y estando frente de la Marina de Caraballeda varios Administradores Especiales, siendo la última designada la ciudadana ANA MARÍA LAREZ BARRIOS, en todo caso, la misma debió ser la persona obligada a responder de los pasivos laborales que se hubiesen que se hubiesen generado con los trabajadores que se encontraban laborando para la Marina, desprendiéndose más aún cuando hace entrega del bien inmueble a LA REPÚBLICA, que lo recibe sin pasivos laborales, quedando de esta manera mi representada exenta de todo compromiso para con el actor…”.
Es de observar, que la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad en la presente causa y por ende niega la prestación del servicio, trayendo como hechos nuevos los siguientes: 1.- Indica que el inmueble Marina de Caraballeda perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (Corpoturismo) y que posteriormente le fue transferido a la empresa Venezolana de Turismo, S.A. (Venetur), razón por la cual considera que quien debe responder por los pasivos laborales de la accionante es la empresa Venezolana de Turismos S.A., Venetur; 2.- Asimismo, hace mención que el responsable de las acreencias del accionante es el arrendatario del bien inmueble ciudadano Rafael Fuenmayor; 3.- Por último, señala que quien debe responder por los pasivos laborales del demandante es la ciudadana Ana María Lárez, quién fungía como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda para la fecha de contratación del mismo, constituyendo tales alegatos, a todo evento, hechos nuevos.
Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda presentada por la República congruente con lo manifestado en la audiencia oral y pública, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Verificar la falta de cualidad de la República para sostener el presente juicio, determinar si existió prestación de servicio entre el demandante y la República y de ser establecida ésta, se activa la presunción de la existencia de la relación laboral y al no ser desvirtuada quedaría solo determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, con respecto a la co-demandada VENETUR, este Tribunal sólo verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho, tal y como fue señalado precedentemente, en vista de haber operado una admisión de hechos de carácter absoluto (…).
(…) De acuerdo a lo anterior, y vistos como han quedado controvertidos los hechos en la presente causa, si bien se observa que la República desconoce la existencia de un relación laboral, no fue desconocida la prestación del servicio, por lo que le corresponderá a la República desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 eiusdem, de no ser posible esto último, el pago liberatorio de los conceptos reclamados y con respecto a la co-demandada VENETUR, sólo procederá este Tribunal a verificar si la acción no es contraria a derecho. Así se decide.- (…).
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró, primeramente que la litis quedó trabada en verificar la falta de cualidad de la República y determinar sí existió la prestación de servicio de la República con el accionante, asimismo, establece que la carga de la prueba la tenía la parte demandada a los efectos de demostrar la prestación del servicio, señalando que la República había negado la relación laboral más no la prestación del servicio y con respecto a Venetur sólo procedería a revisar si la acción era contraria a derecho. En lo que respecta a lo señalado por el Tribunal A-Quo, en relación a que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó la relación de trabajo más no la prestación del servicio esta alzada no comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de considerar que al alegar la falta de cualidad implícitamente esta negando la prestación del servicio y la relación de trabajo del accionante al indicar que no fue trabajador de la República, siendo el eje central en la determinación de la carga de la prueba, desde el punto de vista estrictamente procesal, la alegación de los hechos nuevos señalados por la parte co-demandada en su escrito de contestación de los cuales el Tribunal A-Quo, no hace referencia al momento de distribuir la carga de la prueba.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar de la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas visto que la parte co-demandada alega la falta de cualidad y por ende niega la prestación del servicio del accionante trayendo a colación los siguientes hechos nuevos: 1.- Señala que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante es la empresa Venezolana de Turismos S.A., (Venetur); 2.- Asimismo, que el responsable de las acreencias del accionante es el arrendatario del bien inmueble ciudadano Rafael Fuenmayor; y, 3.- Por último, que quien debe responder por los pasivos laborales del demandante es la ciudadana Ana María Lárez, quién fungía como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda para la fecha de contratación del mismo, en consecuencia, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, probar los hechos nuevos alegados en la contestación, es decir, que es la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), la responsable de los pasivos laborales de la accionante, que era el ciudadano Rafael Fuenmayor arrendatario del inmueble Marina de Caraballeda quien igualmente debía responder por las acreencias del accionante y finalmente, que quién debía responder por los pasivos laborales del accionante era la ciudadana Ana María Lárez, invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la misma manera, a los fines de verificar si quedaron demostrados los particulares anteriormente señalados, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1._ En el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas promovió, Prueba de Inspección Judicial, solicitando al Tribunal el traslado y constitución en la sede de Marina de Caraballeda, al respecto, en virtud de que dicho medio de prueba no fue admitido por el Tribunal A-Quo, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.
2.- En el capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana María Larez y Juan Pedro Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-6.202.402, y V-6.888.118, respectivamente. En este, particular visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.
3.- En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas, promovió copia de acta de inspección especial emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la primera pieza del presente asunto, la misma fue impugnada durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, la misma se consigna en copia simple, sin embargo, constituye un documento público administrativo, en virtud de lo cual considera esta sentenciadora que la impugnación no es el medio idóneo para atacar dicha documental en razón de que la misma goza de la presunción de veracidad y legitimidad, en consecuencia, es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que la funcionaria adscrita al Ministerio del Trabajo Morialyz Ortegano, se trasladó en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) a las instalaciones de la Marina de Caraballeda a los fines de realizar un acto supervisorio especial, siendo recibido en dichas instalaciones por el ciudadano Miguel Nieves, en su condición de comodoro (administrador), quien indicó a la funcionaria anteriormente identificada que la Marina de Caraballeda tenía para la fecha dieciséis (16) trabajadores, que su representante legal era la ciudadana Ana María Molina, quien es la encargada de la Junta Interventora, no obstante, se evidencia que se hace mención a que en el acta de entrega material de la Marina de Caraballeda quienes reciben el bien son los ciudadanos María Luz Revollo Blanco, Yutsi del Valle Peñalver Velásquez, y Herver David Parejo Zuñiga representando a la República Bolivariana de Venezuela, y de parte de Corpoturismo la ciudadana Ana María Larez Barrios en su condición de administradora especial, indicando a su vez que la cláusula novena de dicha acta de entrega señala que la República recibe el inmueble Marina de Caraballeda sin pasivos laborales, por cuanto los empleados de la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, por último, señala el ciudadano Miguel Nieves que en aras de la estabilidad de los trabajadores se habían cancelado los salarios de los mismos, a través de los ingresos propios de la Marina de Caraballeda y que no estaba en sus manos solventar la situación de los trabajadores.
4.- En el capítulo IV, reprodujo copias de los recibos de pagos emanados de Marina de Caraballeda a nombre del accionante cursante a los folios nueve (09) al catorce (14) de la primera pieza del presente asunto y promovió escrito recibido por el Ministerio del Turismo cursante a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente asunto y ofició N° 0228, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente asunto.
4.1.- Ahora bien, en relación a la valoración de las copias fotostáticas de los recibos de pagos de salarios del accionante, se evidencia de la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que dichas documentales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia, razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2.- En relación a la documental contentiva de escrito recibido por el Ministerio del Turismo cursante a los folios del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por esta sentenciadora en virtud de lo señalado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que la misma no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que va dirigida al Ministro de Turismo y se hace una exposición detallada del caso bajo análisis, señalando la fecha de ingreso del accionante, asimismo, que prestaba servicios a la Marina de Caraballeda, la fecha del despido y el salario devengado señalando los conceptos y montos que le adeuda la Marina con ocasión de la relación laboral; todo lo anterior a los fines de obtener un pronunciamiento del Ministro del Turismo, no obstante, observa esta juzgadora que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.
4.3.- Igualmente, con respecto a la documental cursante a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente asunto, contentiva de oficio N° 0228, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), en este particular, se evidencia que la misma se consigna en original y constituye un documento público administrativo y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el Ministro del Turismo para la fecha manifiesta que Marina de Caraballeda no es una empresa sino que constituye un área de terrenos y bienhechurías que forman la estructura de un hotel y que no tiene personalidad jurídica propia que pertenecía a Corpoturismo y posteriormente fue transferido a la República, indicando a su vez que la empresa a la que supuestamente prestó servicio el accionante se denominaba Desarrollo Marina de Caraballeda C.A., igualmente, señala la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y la empresa Desarrollo Marina de Caraballeda C.A., y que la República solicitó la resolución de dicho contrato, de igual forma, que el área de terrenos que constituyen la Marina de Caraballeda fue transferido a la República a través de acta de entrega material de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), manifestando que no existió relación de dependencia entre la República y el accionante.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
1. En el capítulo III, hizo valer el principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la co-demandada República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.
En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documentales:
2.1.- Marcado con la letra “A” Decreto Presidencial N° 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), cursante a los folios doscientos doce (212) al doscientos veintisiete (227) de la primera pieza del presente asunto, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en la prenombrada fecha se transfiere a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A., el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda y que de acuerdo al contenido de ésta documental pertenecía a la República para la fecha de la transferencia y que igualmente, perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, de la misma se evidencia que la fecha de transferencia del inmueble Marina de Caraballeda a la empresa VENETUR S.A., se materializó el día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), en este orden de ideas, esta juzgadora analizará este medio de prueba adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos a los fines de determinar la responsabilidad en la presente causa de la empresa Venezolana de Turismo S.A., Venetur, visto la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto que operó en la presente causa como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la co-demandada Venetur a la apertura de la audiencia preliminar.-
2.2.- Promovió marcados con las letras “B” y “C”, copia simple del acta constitutiva de la empresa Desarrollos Marina Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A., cursante a los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son consignadas en copias fotostáticas siendo desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante en vista de que el desconocimiento no es el medio idóneo de impugnación de documentales que se consignan en copias fotostáticas, las mismas son valoradas por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del contenido de la documental contentiva de acta constitutiva de la empresa Desarrollo Marina de Caraballeda se desprende que la misma es una compañía anónima registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anotada bajo el N° 52, tomo 193-A-Pro, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo objeto social es la operación, explotación de muelles deportivos o turísticos y el desarrollo de actividades recreacionales, así como la compra y venta de embarcaciones, entre otros, siendo su Presidente el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, no obstante, vale destacar que la prenombrada empresa no es parte en el presente asunto en razón de lo cual resulta forzoso concluir que la misma nada aporta a los fines de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto.
Con relación a la documental contentiva de acta constitutiva de la empresa Operadora Marina de Caraballeda se evidencia de la misma que es una compañía anónima registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anotada bajo el N° 69, tomo 193-A-Pro, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo objeto social es la operación y explotación de marinas deportivas y turísticas, así como la compra, venta y arrendamiento de embarcaciones y en síntesis toda clase de servicios conexos con la actividad náutica deportiva y turística, entre otras, igualmente, se evidencia que su Presidente es el ciudadano Rafael Fuenmayor Martínez, asimismo, se observa que la empresa cuyo registro mercantil es objeto de análisis no es parte en la presente causa por lo que se reitera que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados ni a los hechos nuevos aducidos por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.- Marcado con la letra “D”, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Hermann Luís Soriano Valery, en su carácter de Ministro de Estado Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, el cual riela a los folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos sesenta y dos (262) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es consignada en copia fotostática y fue desconocida por la representante judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que reitera esta juzgadora que el desconocimiento no constituye el medio idóneo de impugnación de los documentos consignados en copias simples, razón por la cual la misma es valorada por esta sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (95) fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, y la extinta Corporación de Turismo de Venezuela representada por el ciudadano Hermann Luís Soriano, a través del cual se arrendaba el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda, por un período de dos (02) años prorrogable por un (01) año, de igual forma, se evidencia que en su cláusula décima cuarta se establecía que el costo del personal corría por costo del arrendatario, no obstante, si bien es cierto se puede inferir de la misma que para la fecha de ingreso del trabajador accionante, es decir, para el cinco (05) de febrero de dos mil uno (2001), el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda estaba arrendado por el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, sin embargo, es de observar que para ese momento había operado la prórroga de un año establecida en la misma, cabe destacar que con dicha documental se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo, sin embargo, la misma no constituye prueba suficiente a los efectos de determinar los hechos nuevos alegados por la parte co-demandada en relación a que la ciudadana Ana María Larez deba responder por los pasivos laborales del accionante, o que el ciudadano Rafael Fuenmayor sea el responsables de las acreencias del trabajador, o que quien tenga que responder por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo sea Venetur.
2.4.- Marcado con la letra “E” copia simple de oficio N° 179, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil cinco (2005), emanado de la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio de Turismo y dirigido a la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, cursante al folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza del presente expediente, dicha documental fue igualmente desconocida por la representante legal de la parte demandante durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a tal efecto se reitera lo señalado en la valoración de las documentales antes valoradas, en virtud de lo cual es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio de Turismo le comunica a la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, que no reposan en los archivos de los expedientes de dicha oficina los expedientes de un grupo de ciudadanos, vale destacar que entre los mismos no se hace mención al accionante ciudadano Luís Alexander Hinojosa Rivas, de modo que la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.
2.5.- Por último hizo valer la documental que riela a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente asunto, referente al oficio N° 0228, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), suscrito por el Ministro de Turismo, en este particular se evidencia que la misma ya fue valorada por esta juzgadora por lo que se reitera lo establecido en dicha oportunidad.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR):
1. La parte co-demandada Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo (VENETUR), no promovió medio de prueba alguna, visto su incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, en este sentido, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.
Ahora bien, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en autos, considerando primeramente que el planteamiento esencial en la presente causa versa sobre alegada la falta de cualidad alegada por la República en la contestación de la demanda alegando como hechos nuevos que la responsabilidad de los pasivos laborales de Marina de Caraballeda recae sobre los ciudadanos Rafael Fuenmayor arrendatario de dicho inmueble, Ana María Lárez, y sobre la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes conclusiones:
1.- Considera esta juzgadora que a través del oficio N° 0228, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), y de los contratos de arrendamientos cursante en autos se demuestra que existió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo, no obstante a lo anterior dichas documentales no constituyen prueba fehaciente a los fines de determinar que sea dicho ciudadano quien deba responder por los pasivos laborales del accionante aún más cuando ni dicho ciudadano ni las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda, ni Operadora Marina de Caraballeda, de las cuales el prenombrado es presidente, son parte en la presente causa, aunado al hecho de que en el antes señalado oficio se señala que dicho contrato de arrendamiento fue resuelto y que le fue transferido el bien inmueble en cuestión a la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
2.- Por otra parte, del Decreto Presidencial número 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), contentiva de acta de transferencia de la Marina de Caraballeda, queda demostrado que la transferencia del bien inmueble a la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue posterior al supuesto despido aducido por el accionante en su escrito libelar que señala que se materializó en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005).
3.- De igual forma, del contenido del acta de inspección cursante en autos se evidencia que la ciudadana Ana María Larez fue administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda y es quien transfiere dicho bien inmueble a la República; es decir, que con las pruebas anteriormente señaladas se demuestra los siguientes particulares:
Con las anteriores documentales queda demostrado que el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda fue transferido a la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), y que la ciudadana Ana María Larez fue administradora especial de Marina de Caraballeda y es quien hace entrega a la República, sin embargo, lo anterior no lleva al convencimiento a esta juzgadora que la prenombrada empresa y la precitada ciudadana hayan sido los patronos del accionante, sino que por el contrario, de los medios de pruebas aportados en autos la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no logró demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, vale decir, que quien deba responder por los pasivos del accionante sea el ciudadano Rafael Fuenmayor en su condición de arrendatario del inmueble Marina de Caraballeda o la ciudadana Ana María Larez en su condición de administradora especial de dicho bien, ni tampoco demostró que quien deba responder por las acreencias del demandante sea la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la República y en consecuencia se reputa como admitido la prestación del servicio del ciudadano Luís Alexander Hinojosa Rivas para con la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, en lo que respecta a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la empresa Venezolana de Turismo, se evidencia de los autos que la misma incompareció a la audiencia preliminar primigenia pautada para el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), razón por la cual al tratarse de una compañía de derecho privado que no goza de prerrogativas procesales operó con respecto a la misma la presunción de admisión de hechos de carácter absoluto tal y como lo señala el texto adjetivo laboral, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, se concluye que en virtud de que al no haber la co-demandada República Bolivariana de Venezuela demostrado los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, quedó admitido la prestación del servicio del accionante para con la República y la relación laboral y que la relación de trabajo del accionante con Marina de Caraballeda, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, concluyó en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005) y de las pruebas aportadas en autos, se evidencia que la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue constituida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, nueve (09) meses después de terminada la relación laboral y asimismo, que dicho bien inmueble fue transferido a dicha sociedad mercantil de manos de la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), vale decir, que el bien inmueble Marina de Caraballeda es transferido a Venetur, en fecha posterior a la finalización de la relación laboral del accionante siendo contraria a derecho a todo evento la condenatoria de la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:
“Delimitado lo anterior, y por cuanto no se evidencia el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas para determinar los montos a cancelar por la República, considerando la (sic) fechas de ingreso y de egreso señalados en el libelo de demanda, es decir, como fecha de ingreso cinco de febrero de dos mil uno (2001) y como fecha de egreso once de febrero de dos mil cinco (2005) asimismo, se tiene como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado y el salario mensual percibido la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares mensuales (Bs. 365.000,00).
Fecha de ingreso: 05-02-2001
Fecha de egreso: 11-02-2005
Tiempo de Servicio: 4 años y 6 días
Último salario mensual: Bs. 365.000,00
Último salario básico diario: Bs. 12.166,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (365.000,00/ 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 506,94 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “12.166,67 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.371,76, (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “12.166,67 X 7 / 360”)
Último salario integral diario: Bs.12.538,43 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “506,94 + 371,76 + 12.166,67”)
108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.
Días 108: Días de antigüedad
Total de Días de Antigüedad: 232 días
Año/ mes
Salario Básico Mensual
Salario Básico Diario
Alícuota Bono Vacacional
Alícuota Utilidades
Salario Integral Diario
Capital acreditado mensual Artículo
108 LOT
Días adicional
acreditar
Días 108
2001
05 de Febrero 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Julio 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Agosto 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Septiembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Octubre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Noviembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Diciembre 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Subtotal 451.856,48
2002
Enero 365.000,00 12.166,67 236,57 506,94 12.910,19 64.550,93 5
Febrero 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 25.887,96 7
Marzo 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Abril 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Mayo 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Junio 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Julio 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Agosto 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Septiembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Octubre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Noviembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Diciembre 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Subtotal 776.469,91
2003
Enero 365.000,00 12.166,67 270,37 506,94 12.943,98 64.719,91 5
Febrero 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 51.911,11 9
Marzo 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Abril 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Mayo 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Junio 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Julio 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Agosto 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Septiembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Octubre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Noviembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Diciembre 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Subtotal 778.497,69
2004
Enero 365.000,00 12.166,67 304,17 506,94 12.977,78 64.888,89 5
Febrero 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 78.069,44 11
Marzo 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Abril 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Mayo 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Junio 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Julio 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Agosto 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Septiembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Octubre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Noviembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Diciembre 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Subtotal 780.525,46
2005
Enero 365.000,00 12.166,67 337,96 506,94 13.011,57 65.057,87 5
Febrero 365.000,00 12.166,67 371,76 506,94 13.045,37
Subtotal 65.057,87
Total 108 2.227.750,46 232
1.- Doscientos treinta y dos (232) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Por lo que le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 L.O.T, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.227.750,46) hoy DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.227,75).
2.- VACACIONES: En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 78 del año dos mil (2000), estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. En el caso concreto no quedó demostrado que el trabajador haya tomado sus vacaciones durante el tiempo de servicio razón por la cual deberá pagar la demandada las vacaciones desde el año 05 de febrero de 2001 hasta el 11-02-2005 calculadas con base en el último salario de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones del período:
2001 a 2002: 15 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 182.500,00
2002 a 2003: 16 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 206.833,67
2003 a 2004: 17 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 206.833,33
2004 al 05-02-2005: 18 días x 12.166,67 = Bs. 219.000,00
Bono Vacacional:
2001 a 2002: 7 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 85.166,67
2002 a 2003: 8 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 97.333,33
2003 a 2004: 9 días x Bs. 12.166,67 = Bs. 109.500,00
2004 al 05-02-2005: 10 días x 12.166,67 = Bs. 121.667,67
3.- Por concepto de Utilidades en conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, quince (15) días a razón del Salario diario normal + alícuota de bono vacacional Bs. 12.538,43.
Períodos:
05-02-2001 al 31-12-2001: 15 días / 12 meses x 11 meses
de servicio= 13,75 dìas x Bs. 12.538,43 = Bs. 172.403,36
01-01-2002 al 31-12-2002: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39
01-01-2003 al 31-12-2003: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39
01-01-2004 al 31-12-2004: 15 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 188.076,39
01-01-2005 al 11-02-2005: 15 días /12 x 1 mes
de servicio= 1,25 días x Bs. 12.538,43 = Bs. 15.673,03
4.- Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.565.444,44) equivalentes a Bs. F. 1.565,44, resultado de la multiplicación del último salario integral diario que asciende a la suma de Bs. 13.045,37 X 120 días.
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 782.722,22) hoy Bs.F. 782,72 de acuerdo a la siguiente fórmula (Salario integral diario Bs. 13.045,37 X 60 días).
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.544.889,35) equivalentes a SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.544,89) por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por organo (sic) del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (Marina de Caraballeda) a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto lo hará mediante informe emanado del Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta el sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto lo hará mediante informe emanado del Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE”.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNAN BONALDE, apoderado judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNAN BONALDE, apoderado judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALEXANDER HINOJOSA RIVAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.
CUARTO: Se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MARINA DE CARABALLEDA) a pagar al accionante LUIS ALEXANDER HINOJOSA RIVAS, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 6.544,89).
QUINTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República, las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000064
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
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