REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008)
195° y 146°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000313.
PARTE ACTORA: NORELIS MERCEDES LOPEZ DE MADRID, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.768.956.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y YINESKA FRANCO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 52.600, 28.809, 81.221, 75.309, 45.723 y 76.380 y titulares de la cédula de identidad número 6.363.909, 6.466.938, 11.640.395, 7.999.478, 6.490.383 y 12.951.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALERUAN.
PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la profesional del derecho MARINA PONTE, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELIS MERCEDES LOPEZ DE MADRID, parte actora, en contra de la empresa “INVERSIONES ALERUAN”. El día catorce (14) de agosto de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana NORELIS MERCEDES LOPEZ DE MADRID, acompañada de su representación judicial, la profesional del derecho MARINA PONTE. Se deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.

Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar, que su representada acudió ante la sala de reclamos y conciliación de la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo del año 2007, para que el patrono de manera voluntaria le cancelara sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio de la empresa, en virtud de no haber cumplido con la providencia Administrativa de fecha 26 de julio del año 2007, la cual ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos, y que por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda a la empresa Mercantil





“INVERSIONES ALERUAN”, por despido injustificado y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, así como lo correspondiente a los salarios caídos dejados de percibir por su mandante.

Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”

De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.

En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nª 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:

“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NORELIS MERCEDES LOPEZ DE MADRID, en contra de la empresa la empresa INVERSIONES ALERUAN y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:




Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 75 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.231,75).

Por concepto de despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL VEINTICUTRO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1,024,20).

Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de UN MIL VEINTICUTRO BOLIVARES CON 20 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1,024,20).

Por concepto de vacaciones, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 92 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 1.205,92).

Por concepto de Bono vacacional, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. 770,08).

Por concepto de Utilidades, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 768,15).

Todos estos conceptos suman la cantidad de OCHO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 30 CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.024,30), que es la cantidad condenada a cancelar, la demandada INVERSIONES ALERUAN, a la parte demandante ciudadana NORELIS MERCEDES LOPEZ DE MADRID.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así como también se condena al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por
esto la oportunidad del pago efectivo, según lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de las Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY MORENO