REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009)
Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000094.

En fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso, se recibió en este Tribunal, el presente Asunto, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano, SATURNINO RAMIREZ DE MORLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de 9dentidad Nº. V-24.722635; contra la sociedad mercantil, “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy distrito Capital) y estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Enero de 1999, Bajo el Nº. 65, Tomo 277-A-Qto. Por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Ahora bien, observa este juzgador, que la representación judicial de la empresa accionada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, presentó escrito contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda, en el cual expresa sus alegatos de defensa, y asimismo, en el Capítulo IV del referido escrito, procede a RECONVENIR, al ciudadano, SATURNINO RAMIREZ de MORLA, parte actora en el presente juicio, por la suma de doce mil (12.000,oo) Bolívares Fuerte, “que se corresponden con los gastos de abogados en que ha incurrido la demandada por la temeraria acción interpuesta en su contra, todo ello a título de daños y perjuicios que se le generan a mi representada al obligarla a comparecer y sostener un juicio cuando no existen razones de hecho ni de derecho para ello…” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la RECONVENCIÓN propuesta, deviene necesario para este juzgador expresar, de manera previa, las consideraciones que a continuación se indican:

1. La Institución de la Reconvención no está prevista en el nuevo proceso laboral, toda vez que no se consagró en el nuevo texto adjetivo laboral; de otra parte, la naturaleza jurídica y características de dicha Institución procesal, a juicio de quien aquí decide, son contrarias a los Principios de celeridad, brevedad y uniformidad que informan al nuevo proceso laboral; y va en contra la estructura misma del proceso en los términos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Si bien es cierto que la Institución de la Reconvención se encuentra prevista en el Código de Procedimiento Civil, de igual forma tampoco es aplicable en el Proceso Laboral, toda vez que las normas de dicho Código Adjetivo Civil son de aplicación analógica y no supletoria, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Se observa igualmente, que lo pretendido por la empresa accionada al interponer su reconvención, a juicio de este juzgador, no es más que el cobro de las eventuales Costas que pudieran generarse en su favor de resultar victoriosa, toda vez que alega el pago liberatorio de los conceptos libelados; aún cuando quiera denominar a su pedimento “indemnización de daños y perjuicios”. Ello así, es claro que lo substancial de tal pedimento deviene de las resultas del proceso, por lo que mal puede ser reclamado por la accionada a su inicio, independientemente de la denominación jurídica que quiera darle, lo cual, per se, hace improcedente tal pedimento, además de que linda en lo temerario.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE, la Reconvención interpuesta por la empresa “PAVIMENTOS ASFALTICOS JUMARA, C.A.”, contra el ciudadano, SATURNINO RAMIREZ DE MORLA, ambas partes plenamente identificados, por indemnización de Daños y Perjuicios. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Año: 198° y 150°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.





ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000094