REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000521
ASUNTO : WP01-R-2009-000060


Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada MARIA MUDARRA PULIDO del ciudadano DIANEL JESÚS PADRÓN PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 21.193.822, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-08-1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Ingrid Padrón (v) y Dianel Torres (v) y con residencia en: Buena Vista Navarrete, cerca del kiosko La Llanera, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 286 en concordancia con los artículos 455, 413 y en relación con424 todos del Código Penal.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadano Presidente y Demás Magistrados de la Corte de Apelaciones que la presente causa se inicia en fecha 08 de Febrero de 2009, en virtud de la transcripción de novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación la Guaira, dejando constancia el jefe de Guardia que el Inspector Jefe PEDRO CONTRERAS, Jefe de la Brigada de Drogas de este despacho, le informo que se apersonaría al Centro Comercial Litoral, en virtud del requerimiento hecho por el servicio de emergencias del Estado Vargas 171, quien sostuvo entrevista con el ciudadano LUIS JOSE MONSALVE RAMIREZ, Supervisor de seguridad del referido Centro Comercial, informándole este que un usuario de nombre HENRY ENRIQUE BRICEÑO CARRERO, lo habían abordado para informarles que minutos antes había sido abordado por cuatro sujetos quienes lo agredieron físicamente y lo despojaron de su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación tarjetas de crédito y débitos de diferentes entidades bancarias, fotos familiares, dos cheques en blanco un anillo y un reloj, cuando van por la Clínica San José observaron a cuatro sujetos, despojando a una ciudadana de sus pertenencias, estos sujetos al ver la presencia de ellos emprende la huida en veloz carrera del lugar, uno de ellos se resbala y logran la captura del mismo…En fecha 09 de Febrero de 2009, se celebró audiencia para oir al imputado, en la cual la defensa solicita LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, y alegó nulidad de la aprehensión, así como de las actuaciones realizadas por el funcionario aprehensor, ya que no existe acta policial donde funcionario actuante dejo plasmada su actuación, aunado que no existía testigos alguno, sino el dicho de una (01) victima, no siendo esta prueba suficiente para determinar la autoría o participación de mi defendido en tal hecho punible, siendo reiteradas las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dejado sentado que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente para demostrar la culpabilidad de cualquier persona en un hecho punible; el Fiscal del Ministerio Público solicito al Juez de Control Privativa de libertad de mi defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que de seguidas paso a señalar: “…Es el caso ciudadano Juez que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, el hoy imputado se encontraba en compañía de tres (03) sujetos más en el centro comercial “Litoral”, ubicado en la Guaira, Edo. Vargas (sic), interceptando a los usuarios de dicho centro comercial con el objeto de despojarlos de sus pertenencias, siendo que al ser avistado por el jefe de seguridad tres de ellos optan por emprender veloz huida, logrando practicar la aprehensión del ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON…”, considerando el Fiscal del Ministerio Público que mi defendido es autor del delito de AGAVILLAMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMLICIDAD (sic) CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con los artículo 455, y el articulo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta a la del delito antes mencionado, tal como lo había solicitado el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales (sic) 3° y 8° del citado Código al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, plenamente identificado en autos…DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de fecha 09 de febrero de 2009, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, plenamente identificado en autos, en virtud de considerar que se no encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMLICIDAD (sic) CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con los artículo 455, y el articulo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos (sic) tengan participación en los hechos investigados, toda vez que ni existe en la presente causa el dicho del funcionario actuante, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad para mis defendidos (sic)…Se evidencia que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas no se desprende como se mencionó anteriormente es el dicho de los funcionarios actuante, ni el acta policial que sustenta tal procedimiento, que por si solo, no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de mis defendidos (sic) en tal hecho punible, no obstante, y a pesar de la revelación de tales infracciones, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado…Solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 09 de Febrero de 2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido…”(Folios 02 al 09 de la incidencia).


DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 39 al 45 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 10 de Enero de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de auto, en el cual entre otros emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Acuerda la solicitud de la Defensa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, de conformidad con lo establecido en los ordinales (sic) 3º y 8º del artículo 256, por lo que el imputado esta en la obligación de presentarse por ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días; así como la presentación por ante este tribunal de dos (02) fiadores que devenguen tres 03 salarios mínimos, y que cumplan con los requisitos exigidos para ser (sic) constituirse en fiadores. En consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a la Nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones. Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, a saber: el delito de AGAVILLAMIENTO en el delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 286 en concordancia con los Artículo (sic) 455; y el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente…” (Folios 39 al 45 de la incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que las actas policiales y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Tal exigencia proviene, de la garantía a la libertad personal que ampara a todo ciudadano, estatuido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que en los tratados Internacionales que ha suscrito nuestro país, entre ellos el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”


Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-Transcripción de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…La realiza el inspector Jefe, PEDRO CONTRERAS, Jefe de la Brigada de Drogas de este Despacho, informando que en momentos que venía camino a la oficina, a laborar, escucho por las transmisiones del servicio de emergencia del estado Vargas 171, que en el Centro Comercial Litoral, había ocurrido un hecho de nuestra competencia y los vigilantes del lugar tenían retenido a uno de los participantes en el hecho, motivo por el cual se apersono en la referida dirección, una vez estando allí, plenamente identificado como funcionario activo de este Cuerpo Policial e impuesto del motivo de su presencia, logro sostener entrevista con un ciudadano quien le manifestó ser el supervisor de seguridad del centro comercial el litoral quedando identificado de la siguiente manera: LUIS JOSÉ MONSALVE RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.575.164, quien le informo que el día de hoy 08-02-2009, en horas tempranas, cuando se encontraba realizando un recorrido por las Instalaciones del Centro Comercial del Litoral, en compañía del personal de seguridad, fueron abordados por un usuario de dicho centro comercial, quien les manifestó ser y llamarse como queda escrito: HENRY ENRIQUE BRICEÑO CARRERO, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, titular de la cédula de identidad número V 14.313.790, Informándoles que minutos antes en las inmediaciones del lugar, había sido abordado por cuatro sujetos desconocidos quienes sin mediar palabra alguna con él lo agredieron físicamente en varias partes del cuerpo utilizando para ello la fuerza física y no conformes con esto lo despojaron de su cartera contentiva de sus documentos personales tales como; cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico, carnet de circulación de su vehículo, tarjetas de crédito, débitos de diferentes entes financieros, fotos familiares, dos cheques en blanco uno del banco provincial y otro del banco mercantil, un anillo y un reloj, motivo por el cual ellos realizaron un recorrido por las instalaciones del centro comercial en compañía de la persona agraviada con la finalidad de ubicar a las personas que minutos antes habían cometido dicho hecho en lo que iban por la salida de la Clínica San José observaron que los cuatro sujetos que estaban buscando, se encontraban allí despojando de sus pertenencias personales a una muchacha que se encuentra en estado de gravidez, quien trabaja en el cada, en vista de esto ellos se apersonan al lugar, estos sujetos al ver la presencia de ellos, emprenden la huida en veloz carrera del lugar, ellos proceden en perseguirlos, uno de estos sujetos se resbala y cae al suelo, ellos logrando la captura del mismo, motivo por el cual proceden en realizar llamada telefónica al servicio de emergencia del 171 del Estado Vargas, con el objeto que al lugar se presentara una comisión de (sic) la persona retenida, en vista de lo antes expuesto el inspector Jefe, PEDRO CONTRERAS, procede en trasladar todo el procedimiento hasta este Despacho, con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del caso e informar a la superioridad de lo antes mencionado, por todo lo antes narrado este despacho, le dio inicio a las actas procesales número H-700.863, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad…”(Folios 13 al 14 de la incidencia).

2.- Acta Policial levantada en la Sub-Delegación La Guaira, Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, y entre otras cosas señalan que:

“…Los funcionarios LOAIZA RICHARD Y PEREZ FRANCISCO… El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente un tramo de la calle arriba citada, la cual se encuentra orientada en sentido este Oste, la cual permite la circulación vehicular y el tránsito peatonal en ambos sentidos, el lugar es de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, para el momento de practicar la presente actuación, dicha calle pavimentada con cemento rustico, ubicándola en forma ascendente. Presentando a ambos lados portes de alumbrado público y tendido eléctrico, al igual se encuentran ubicadas edificaciones las cuales son de diferentes estructuras, comúnmente denominadas edificios, seguidamente se selecciona como punto de referencia la entrada del estacionamiento del referido centro comercial, observando para el momento de la presente actuación de circulación vehicular y tránsito peatonal de escasa afluencia, seguidamente se procede hacer un rastreo en las adyacencias y periferias al lugar, en búsqueda de algún elemento de convicción, siendo el resultado infructuoso…” (Folio 15 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano MONSALVE RAMIREZ LUIS JOSE, Supervisor de Seguridad en el Centro Comercial Litoral, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy cuando me encontraba realizando un recorrido por las instalaciones del centro Comercial Litoral, en compañía del personal de seguridad, un usuario de dicho centro de comercio, nos informo que cuatro sujetos lo habían golpeado y le habían quitado su cartera, un anillo y un reloj, en eso empezamos a buscar a estos sujetos y logramos avistarlos forcejeando con una mujer embarazada la cual trabaja en el CADA, y al vernos éstos se dieron a la huida y empezamos a perseguirlos en eso uno de los sujetos resbaló en la puerta norte del centro comercial a la altura del autolavado, logrando la captura de uno de los sujetos, por lo que procedimos a realizar llamada vía telefónica al 171, y al pasar de un rato se presentó una comisión de funcionarios de este despacho a quienes le entregamos al sujeto que fue capturado por el personal de seguridad el cual cometió y participo en el hecho…seguidamente el funcionario receptor pasa a interrogar al entrevistado de la siguiente manera: SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, para la aprehensión del sujeto en cuestión se llegó a utilizar la fuerza física? CONTESTÓ: “Este sujeto para su captura opuso resistencia por lo que tuvimos que emplear la fuerza física, además de ello cuando al sujeto le dábamos persecución este se callo (sic) por las escaleras que están a la altura del auto lavado y se lesionó” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se vieron agraviadas en la comisión del mencionado hecho punible” CONTESTÓ: “Tres personas de las cuales dos de ellas se encuentran en este despacho declarando” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes practicaron la aprehensión del sujeto en cuestión? CONTESTÓ: “Un vigilante de nombre Neomar Sucre y mi persona, en compañía de las personas agraviadas” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho centro comercial posee algún sistema de seguridad? CONTESTÓ: “Sí, en el mismo hay circuito cerrado de video” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de resistencia opuso el ciudadano en cuestión para el momento de su captura? CONTESTÓ: “El luego de caer por las escaleras se levantó como pudo y empezó a lanzar golpe contra los que lo perseguíamos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el sujeto en cuestión para el momento de su captura? CONTESTÓ: “El tenia un short de color azul y un suéter de color rojo” (Folio 16 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano CAMACHO WILFREDO JESUS, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Resulta que yo me encontraba transitando por el centro comercial Litoral, con la finalidad de hacer mercado en CADA, exactamente a la altura del Banco Caroni; me indica un funcionario de seguridad del Centro Comercial que me alejara del camino que llevaba por que estaban atracando a un muchacho, entonces uno de los agresores se aproxima velozmente hacia mí persona y me manifiesta que le entregara mis pertenencias, entonces empezamos a forcejar, y el referido funcionario de seguridad que indicaba anteriormente que me alejara; me apoyo logrando detener al agresor, este sujeto se encontraba con otros tres más, que logran huir en vía hacia el sector la Línea barrio Cervecería; cabe mencionar que le realizamos varias llamadas al 171 solicitando el apoyo de la Policía Regional o Poli Vargas y Policía Municipal, haciendo caso miso (sic) a los llamados que realizamos; en ese ínterin se presento una unidad de este Despacho la cual se hizo cargo del procedimiento y nos dio todo el apoyo correspondiente…” SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL FUNCIOANARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre hecho similar a este? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento sí estos sujetos agresores los ha visto en otras oportunidades? CONTESTO: “Es primera vez que lo ve” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los otros tres sujetos que lograron huir del referido centro comercial? CONTESTO: “El hecho ocurrió demasiado rápido y como uno de los agresores intento atracarme no pude observar bien los demás muchachos, lo que puedo decir que son jóvenes entre 18 y 21 años de edad, uno portaba una camiseta blanca y un blue jean azul y tenia el cabello con mechas plateadas con forma de pincho los otros no los detalle bien” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento si para el momento en el (sic) ciudadano de seguridad retuvo al sujeto agresor uso la fuerza física? CONTESTO: “Para el momento en que (sic) funcionario de seguridad me prestaba el auxilio, el sujeto que me agredía se puso demasiado violento y este mientras lo sujetaba, recibió un golpe de parte del mismo, posteriormente el funcionario de seguridad tuvo que darle dos golpes para tranquilizarlo, en (sic) incluso hubo un momento en que este agresor logro escarparse (sic) lanzándose por unas escalera y cuando cayó al suelo estuvo inconciente por un espacio de 2 a 3 minutos que fue el momento en que pudo ser neutralizado y retenerlo” OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, a que altura aproximadamente fue que salto el referido sujeto que lo agredió, momentos en que lograba escapárseles al personal de seguridad del centro comercial? CONTESTO: “En momento que este sujeto agresor logra escapársele al funcionario de seguridad, este hecho a correr, resbaló y cayó; de una altura de 2 metros, de verdad pensábamos que se había matado, solo se desmayo motivado, pienso que como pego la cabeza contra el suelo fue lo que le provoco un desmayo por un espacio de 2 a 3 minutos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del sujeto que le intento despojar de sus pertenencias? CONTESTO: “Es de cabello malo tipo afro, contextura delgada, piel morena, ojos oscuros, de aproximadamente 1,65 de estatura, traía como vestimenta un short azul oscuro, zapatos de goma blanco y un suéter rojo pero como estaba mojado ve como morado” (Folios 17 y 18 de la incidencia).

5- Acta de entrevista del ciudadano SUCRE LOPEZ NEOMAR JOSE, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy cuando me encontraba en mis labores de trabajo como oficial de seguridad del Centro Comercial Litoral, en compañía del Supervisor de Seguridad, un usuario de dicho lugar, nos manifestó que cuatro sujetos lo habían golpeado y le habían quitado un anillo, su cartera y un reloj, en eso empezamos a buscar a estos sujetos y logramos avistarlos, forcejando con una mujer embaraza la cual trabaja en el auto mercado CADA, y al vernos estos se dieron a la huida del lugar, por lo que empezamos a perseguirlos y en eso uno de los ciudadanos resbaló en la puerta norte del centro comercial a la altura del autolavado, logrando atrapar a uno de los sujetos, y al hacerlo procedimos a realizar llamada telefónica al 177, y al pasar de un rato se presentó una comisión de funcionarios de la PTJ a quienes le entregamos al sujeto que fue capturado por el personal de seguridad el cual cometió y participo en el hecho…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para la aprehensión del sujeto en cuestión se llegó a utilizar la fuerza física? CONTESTO: “Si, se resistió por lo que tuvimos que emplear la fuerza física, además de ello cuando lo estábamos persiguiendo este se callo (sic) por las escaleras que están a la altura del auto lavado y se lesiono” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas se vieron agraviadas en la comisión del mencionado hecho punible” CONTESTO: “ Tres persona de las cuales dos de ellas se encuentran en este despacho declarando” SEPTIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, quienes practicaron la aprehensión del sujeto en cuestión? CONTESTO: “el Supervisor de Seguridad de nombre Luis MONSALVE y mi persona, en compañía de varios civiles que estaban allí, los cuales no conozco ni se donde pueden ser ubicados” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de resistencia opuso el ciudadano en cuestión para el momento de su captura? CONTESTO: “El luego de caer por las escaleras este sujeto se levantó como pudo y empezó a lanzar golpes contra los que lo perseguíamos” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba el sujeto en cuestión para el momento de su captura? CONTESTO: “El tenía un Short de color azul y un suéter de color rojo” (Folio 19 de la incidencia).

6.- Acta de entrevista del ciudadano HENRY ENRIQUE BRICEÑO CARREÑO, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba en el Centro Comercial Litoral Central ubicado en la parroquia Maiquetía Estado Vargas y me diponía a sacar dinero del cajero de Banco Mercantil fui abordado por cuatros sujetos desconocidos quienes me agarraron a golpes entre los cuatro y me despojaron de un anillo de oro de 24 quilates, un reloj marca Casio de color negro de correa plástica de color negra deportivo de mi cartera con todas mis pertenencias y mi teléfono…mientras los mismos huían del lugar uno de los sujetos fue capturado por los funcionarios de seguridad del Centro Comercial Litoral Central luego llego una comisión del C.I.C.P.C…” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONA RIO RECEPTOR PARA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona fue despojada de sus pertenencias? CONTESTO: “Por lo que escuche también robaron a otro ser y a una señora que estaba embarazada” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto es el valor de lo mencionado como robado? CONTESTO: “Aproximadamente 6.000 bolívares fuertes” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al ciudadano detenido como uno de los autores del hecho? CONTESTO: “Si, porque yo lo vi cuando lo detuvieron los vigilantes del Centro Comercial Litoral Central” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos que lo despojaron se (sic) sus pertenecías” CONTESTO:“De los cuatro solo recuerdo nada más a tres uno era tez blanca de cabello color castaño claro tipo liso corto de contextura delgada, de 18 años de edad aproximadamente de 1,75 de estatura, aproximadamente; otro era tez morena de cabello negro tipo crespo corto aproximadamente; otro era tez morena de cabello negro tipo crespo corto de contextura gruesa, de 18 años de edad aproximadamente de 1,65 de estatura aproximadamente; y al que agarraron que es tez moreno de cabello color negro tipo crespo de bigote escasos de contextura delgada de 19 años de edad aproximadamente de 1,75 de estatura aproximadamente a este lo recuerdo claramente porque cuando me estaban golpeando lo vi a la cara” ” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la vestimenta que portaban los sujetos que lo despojaron de su pertenencias? CONTESTO:“El primero que describo en la respuesta anterior tenia un pantalón blue jeans y franela de color blanca no recuerdo las características de los zapatos, del segundo solo recuerdo que tenia una franela negra con un estampado, y el que esta detenido tenia un short de color azul oscuro una franela de color roja y zapatos deportivos de color blanco” (Folios 20 y 2 de la incidencia).


7. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la cual deja constancia de las siguientes diligencias Policial:

“…Compareció el detective JHONNY JESUS HERNANDEZ MENDOZA…continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-700.863, instruidas por uno de los Delitos Contra la propiedad, efectúe llamada telefónica hacia la División de Nacional de Información Policial, con la finalidad de verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiese presentar, el ciudadano DIANEL JESUS PADRON…quien funge como investigado en la presente investigación, logrando sostener entrevista con el funcionario CARLOS BRACHO…luego de una breve espera el prenombrado funcionario me informo que el ciudadano se llamaba: DIANEL JESUS PADRON PADRON…y el mismo no presentaba registro ni solicitud policial por ante nuestro sistema de información policial…” (Folio 25 de la incidencia).

8. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la cual deja constancia de las siguientes diligencias Policial:

“…Compareció el detective OMAR SULVARAN…continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-700.863, instruidas por uno de los Delitos Contra la propiedad, informa haberle efectuado llamada telefónica a la fiscal 1 del Ministerio del Ministerio (sic) Público del estado Vargas…con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión del ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON…quien funge como imputado en la presente investigación, siendo la misma atendida por la abogada en mención… la misma manifestándome que el ciudadano en mención le fuera presentado el día 09-02-2009, en horas tempranas en el Circuito Judicial penal del estado Vargas, en el área de flagrancia, con la finalidad que se le celebre su audiencia preliminar…” (Folio 26 de la incidencia).

9. Acta de Investigación Penal de fecha 08 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la cual deja constancia de las siguientes diligencias Policial:

“…Compareció el detective JHONNY JESUS HERNANDEZ MENDOZA… continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H-700.863, instruidas por uno de los Delitos Contra la propiedad, se presento de manera espontánea el ciudadano HENRY ENRIQUE BRICEÑO CARREÑO…por ser parte agraviada en el presente caso, con la finalidad de consignar una constancia de asistencia medica, el día de hoy 08-02-2009, en horas de la mañana, al seguro social del estado Vargas, donde le diagnosticaron una herida cortante en la región de labio izquierdo de aproximadamente 2-3 centímetros de longitud, por lo que le indicaron tratamiento antiflamatorio…”(Folio 28 y 29 de la incidencia).

Transcritos como fueron los elementos de convicción que rielan en el presente cuaderno de incidencia, este Tribunal Colegiado al analizar los mismos a objeto de comprobar como se dijo ut supra, si están basados en hechos o informaciones adecuadas que permitan estimar que el ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON ha presuntamente cometido solo los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 455, y el articulo 413 en concordancia con el artículo 424 del todos del Código Penal; precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado Aquo, al cursar en autos suficientes elementos de convicción que permiten por un lado, acreditar la existencia de los hechos punibles arriba señalados, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como para estimar la participación del imputado, en los mismos cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que del análisis efectuado al contenido de las actas policiales, así como de las actas de entrevistas tomadas a los MONSALVE RAMIREZ LUIS JOSE, CAMACHO WILFREDO JESUS, SUCRE LOPEZ NEOMAR JOSE, HENRY ENRIQUE BRICEÑO CARREÑO, se evidencia una total correspondencia con lo plasmado en las actas policiales que dieron origen a este procedimiento penal y que permiten concluir que la razón no le asiste a la Defensa, al verificarse otros elementos de convicción que aunados a las actuaciones policiales, permiten concluir que en el presente caso existe una pluralidad, cuando menos indiciaria, que permite lograr tal convicción, cumpliéndose con los extremos legales que exige nuestro ordenamiento jurídico para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal Aquo, este Tribunal Colegiado Superior considera que con los elementos de convicción cursantes en actas no permiten acreditar en forma alguna el supuesto legal que exige el mismo para su configuración, tal como lo es la asociación del hoy imputado con otras personas para cometer delitos, razón por la cual se MODIFICA la precalificación jurídica dada a los hechos. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.- Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual le impuso al ciudadano DIANEL JESUS PADRON PADRON, titular de la cédula de identidad N° 21.193.822 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, pero la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados los artículos 455, 413 en concordancia con el 424 todos del Código Penal. Quedando MODIFICADA la precalificación jurídica dada a los hechos. Se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Aquo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA







Causa Nº WP01-R-2009-000060
RMG/NS/RC/greisy.-