REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho CHARITO TIRADO PAZ en su carácter de defensora de las imputadas MONICA FIGUEROA TIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas ciudadanas, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.

En fecha 30 de Marzo de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000093 y se designó ponente al Dra. Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Febrero de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…En este estado la ciudadana DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarto de Control, pasa a decidir y expone: En relación a la solicitud de nulidad de orden de allanamiento por cuanto los testigos no son del sector este Tribunal observa que el articulo 210 del Código Orgánico Procesal establece que se utilizara en lo posible vecinos del lugar, lo que quiere decir que el hecho de que no sea vecinos del sector no invalida dicha orden de allanamiento, en tal sentido se declara sin lugar la (sic) por no estar llenos los extremos del articulo 190 del Código Orgánico Procesal. En relación a la nulidad de la grabación el Tribunal no comparte lo dicho por la defensa ya que mas bien al hacer esa filmación si hay violaciones quedaría grabada y para la defensa seria beneficioso, las partes podrán ver si la misma fue ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar, en cuanto a la precalificación este Tribunal la admite por la precalificación de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma ley, por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas MONICA FIGUEROA TIRON Y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, titulares de la Cédulas de Identidades N°s 23.687.372 y 23.661.654, respectivamente, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar y de Libertad Sin Restricciones. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Menos Gravosa, solicitado por la defensa, por ser considerado el delito de Transporte Ilícito de Droga como de lesa humanidad...De seguidas solicita la palabra la Defensa Privada, quien expone: “Ejerzo recurso de revocación, a los fines de en el (sic) expediente no consta las pruebas que determinen que era droga la misma considera que es violatoria de los articulo 49 de la Constitución y 9 del COPP (sic)se presume que es droga mas sin embargo no del todo es probado ello en cuanto a la ciudadana Patricia en cuanto a la ciudadana Mónica consignare constancia demostrando que la misma no vive ahí, la defensa consignara las denuncias realizadas ya que esto viene anterior, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “En cuanto al recurso de revocación interpuesto por la defensa que el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que el mismo procede contra autos de mera sustanciación, y visto que la Medida privativa de Libertad no lo es este tribunal la declara sin lugar, es todo...” (Folios 23 al 43 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 03 de Marzo de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 93 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 59 al 66 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que



declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de las imputadas de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho CHARITO TIRADO PAZ en su carácter de defensora de las imputadas MONICA FIGUEROA TIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas ciudadanas. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 84 al 92 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada INDIRA MORA PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

Por otra parte, la recurrente solicitó la Nulidad del Acta de Allanamiento emitida por el Juzgado A quo en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal. En este sentido, esta Alzada advierte:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:



“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Superioridad que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que:
“…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada profesional del derecho recurre de una determinación judicial que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de allanamiento, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del derecho CHARITO TIRADO PAZ en su carácter de defensora de las imputadas MONICA FIGUEROA TIRON y PATRICIA BEATRIZ CASTILLO SAMILLAN, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas ciudadanas, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5° del artículo 46 de la misma Ley.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada CHARITO TIRADO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 24/02/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la orden de allanamiento, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 numeral 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL










LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-000093