REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 1 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000847
ASUNTO : WP01-R-2009-000096

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los Abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ, el segundo por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA y el tercero por el Abogado MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PINTO FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les impuso a los imputados antes precitados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código Penal”.

En fecha 30 de Marzo de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000096 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Marzo de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PINTO FERNANDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ y EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código Penal Vigente, por considera (sic) que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por las defensas en cuanto a la libertad plena o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del texto adjetivo penal…”(Folios 107 al 122 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los Abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES, JUAN CARLOS LEAL, MARIA MUDARRA PULIDO y MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que el Juez Superior a quien le corresponda conocer tal impugnación, y en este caso especifico a la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a esta norma legal, para resolver sobre la admisión o no de la misma, y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, quienes ejercen la defensa del ciudadano JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ; por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, quien ejerce el cargo de Defensora Pública del ciudadano EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA y por el Abogado MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, quien ejerce el cargo de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PINTO FERNANDEZ, tal como consta en las Actas de Designación y Aceptación de Defensa, levantadas en fecha 28 de Febrero de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.-

b.-Los recursos de apelación fueron presentados por los defensores de los ciudadanos JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ; EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, y PEDRO PINTO FERNANDEZ, en fechas 09 y 11 de Marzo de 2009, respectivamente, ante lo cual de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 60 del presente cuaderno de incidencia, tales fechas correspondían la primera al Tercer día hábil y la última al Cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.

c.- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PINTO FERNANDEZ, JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ y EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos, y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIONES INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por las partes.


Por otra parte, se observa que en los escritos presentados por los recurrentes ZULAY SALCEDO COLMENARES y JUAN CARLOS LEAL, en el punto segundo del escrito referido a la fundamentación del presente recurso, señala que el Tribunal Aquo “…aprecio para fundamentar su decisión en actos y actas policiales que son totalmente nulas ya que las mismas se realizaron en contravención con lo establecido en la Ley, las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y consignadas ante el Juez de Control son nulas”, y MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, en el punto tercero señala que “ solicita la nulidad de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3º de la Constitución Nacional , 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 190 y 191 ejusdem…” En este sentido, esta Alzada advierte:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

En lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Superioridad que el artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".

Igualmente, dispone el último aparte del artículo 196 del Texto Adjetivo Penal que:
“…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1363 del 04/07/2006, estableció:
“…si bien existe la posibilidad de solicitar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, la decisión que niegue tal solicitud no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación…”

Así se observa que en el caso de marras, los mencionados profesionales del derecho recurren de una determinación judicial referida a la solicitud de nulidad, que fue resuelta en forma negativa por la Juez Aquo, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 447 numeral 7° y el último aparte del artículo 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLES los recursos de apelación, en lo que atañe a los argumentos de nulidad antes referidos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES, JUAN CARLOS LEAL, MARIA MUDARRA PULIDO y MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA en su carácter de Defensores de los ciudadanos JULIO LEONIDAS OLIVARES HERNANDEZ, EDUARDO JOSE MARTINEZ GARCIA y PEDRO PINTO FERNANDEZ, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de “SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 460 del Código Penal”.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por los abogados ZULAY SALCEDO COLMENARES, JUAN CARLOS LEAL y MIGUEL ANGEL VAZQUEZ LA SALVIA, en lo que atañe a los argumentos de nulidad, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 numeral 7° y último aparte del artículo 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-00096
RM/NS/RC/greisy.-