REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


Macuto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en representación del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NUÑEZ, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, hijo de Alberto Vegas (v) y de Ana Núñez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.304, residenciado en Sector el Cojo, Parte alta, La Peña, casa s/n, la ultima casa, Macuto, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano antes precitado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numerales 3,4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…DE LOS HECHOS…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la presente causa se inicia en fecha 21-02-09, según consta del acta policial, mediante la denuncia recibida por parte de una ciudadana quien señalo que el día 20-02-09 un ciudadano se introdujo en su residencia comenzó a tocarle sus partes intimas, la arrastró por el suelo hasta que llegó su esposo con quien sostuvo un forcejeo despojándolo de un machete, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de investigaciones se dirigieron al lugar de habitación de mí representado, donde fueron atendidos por la "CUNADA" de mí representado quien les indico el lugar de habitación logrando avistarlo a las afuera de su vivienda y una vez aprehendido ingresan a la casa, donde señalan que luego de una revisión encontraron debajo de un colchón cierta cantidad de sustancias estupefacientes, específicamente marihuana, ello en presencia de la cunada del imputado, tal y como consta de las actas policiales. En fecha 23/02/09, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presentó al ciudadano JHONY ALBERTO VEGAS NUNEZ, solicito que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ESPECIAL, precalificó los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia solicitando la imposición de medidas cautelares privativa de libertad y procedimiento especial. La Defensa, solicito la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta el resultado del examen medico legal donde se dejen constancia de las lesiones, por no constar en actas testigos que den fe del dicho de la víctima, por cuanto la única testigo en el caso del delito imputado como POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES la única testigo y así señala el acta policial, es la cunada del imputado, por cuanto la detención se realizo en violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, en virtud de que se realiza una requisa en la casa del imputado sin tratarse de un hecho flagrante y sin contar con una orden de allanamiento, alegando de igual manera que en criterio de la defensa se encuadró la precalificación fiscal en el delito de violencia sólo a los fines de justificar la extemporaneidad en la presentación del imputado ante el tribunal de control., alegando los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, solicite al Juez de Control como garante de la Constitución y demás leyes, decretase la libertad plena del imputado. La Juez Cuarta de Control admitió parcialmente la solicitud fiscal, decretó en contra de mi defendido la Medidas Cautelares sustitutivas a la privativa de libertad de las contempladas en los ordinales 3°, 6° y 8o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y el procedimiento especial…DERECHO…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ''Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." 5: las que causen un gravamen irreparable..." fundamento en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 23 de Febrero de 2009, en la cual decretó las Medidas cautelares' que implican la privación de libertad, sin que concurriesen los supuestos requeridos por el articulo 250 de la ley adjetiva penal y mediante un procedimiento viciado de nulidad por violación de normas constitucionales. Observa esta defensa, que aunado al hecho de que nuestra ley establece como regla a seguir el Juzgamiento en Libertad, que de la revisión exhaustiva de las actas se desprende que no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o participe del ilícito precalificado de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 34 de la Ley de la materia., toda vez que no consta en actas como ya señale examen medico legal, ni consta la presencia de testigos hábiles que puedan dar fe del dicho de la víctima supuesta y de los funcionarios aprehensores., por lo que en base a cuales elementos de convicción se puede determinar con certeza la autoría o participación de mí representado en los ilícitos imputados; en tal sentido no se encuentra demostrada la corporeidad del hecho. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que se cumplieron las exigencia del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible… Criterio sostenido por esa digna Corte, valga mencionar entre otras, la decisión dictada en fecha 24 de Marzo de 2.008, en el recurso WP01-P-08-50, con ponencia de la Dra. Roraima Medina deciden. Ahora bien, a los fines de imponer una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado. Así se observa, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es , HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; pero en relación a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado DANIS ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ en este hecho ilícito, considera quienes aquí deciden que no existen elementos de convicción suficientes, ya que como se dejó asentado en párrafos anteriores, sólo existe la declaración de la ciudadana IRENE ZERPA, elemento este insuficiente para establecer la autoría o participación del hoy imputado en el delito de Homicidio , razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DANIS ALEXANDER GARCÍA VASQUEZ, y en consecuencia ordenar la inmediata libertad del prenombrado ciudadano, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 250 numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal, al considerar que la medidas procedentes eran las medida cautelares sustitutivas de libertad tan gravosas como las impuestas, por lo que cabe mencionar que la decisión dictada por el Juzgado de Control, vulnera igualmente la proporcionalidad de las Medidas Cautelares establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5 apela de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó las Cautelares antes mencionadas al ciudadano JHONY ALBERTO VEGAS NUNEZ… PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JHONY ALBERTO VEGAS NUNEZ la Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250 ejusdem y se revoquen las Medida cautelares que le fueran impuestas…”(Folios 50 al 55 de la incidencia).


DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 42 al 48 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 23 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial de Libertad del ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.042.304, y en su lugar se decreta la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales (sic) 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de Tania Lolymar Barrios Soublette, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se precalifica el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..”.

Consideraciones para decidir:


En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, ya que las actas policiales y de entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Tal exigencia proviene, de la garantía a la libertad personal que ampara a todo ciudadano, estatuido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que en los tratados Internacionales que ha suscrito nuestro país, entre ellos el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en donde fueron imputados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal Aquo, los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ante ello este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar la incolumidad de los actos y garantías que tutela ambas leyes, de seguidas pasa a analizar los elementos de convicción que riela en el presente cuaderno de incidencias consistentes en:

1.- Acta de Denuncia Común emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Se presento de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse BARRIOS SOUBLETTE TANIA LOLIMAR…Comparezco por ante esta Oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano JOHNNY VEGAS ya que el día de ayer, se introdujo en mi residencia mientras que me encontraban (sic) durmiendo con mi hijo de 07 años de edad y comenzó a tocarme mis partes intimas y mis piernas, luego me desperté y empezamos a forcejear, yo gritaba y el se molestaba, luego de esto me arrastro hasta el patio de la casa, en ese momento llego mi esposo de nombre LUIS DANIEL GALANTON y lo empujo, luego busco un machete pero debido a la corpulencia de JOHNNY forcejearon y le quito el machete a mi esposo en ese momento la comunidad escucho los gritos y salieron a ver que pasaba y JOHNNY se fue corriendo con el machete. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIETE MANERA…TERCERA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: Mi esposo de nombre LUIS DANIEL GALANTON y algunos vecinos también salieron vieron lo sucedido…QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano JOHNNY VEGAS? CONTESTO: si, el vive en las adyacencias a mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada como a cinco casas mas o menos…SEPTIMA: ¿Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano que denuncia? CONTESTO: es de piel morena oscura, contextura fuerte, cabello crespo ondulado, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de cómo 32 años de edad…OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado se encontraba bajo el efecto del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: estaba drogado y tomado…DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted en que partes del cuerpo resulto lesionada? CONTESTO: tengo rasguños en el cuello y me halo el cabello…”(Folio 04 de la incidencia).

2.- Inspección Técnica Nº 220 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a la parte interna de una vivienda del tipo rancho, constituido por paredes de cartón y techo de zinc, la referida vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, en mal estado de conservación protegida por un segmento de cadena unida entre si por un nudo fijo, al transponer se constata lo siguiente: piso de cemento y tierra respectivamente, luz natural con buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, contiguo se observan dos (02) camas del tipo individual con sus respectivos colchones, con signos de desorden…se halla sobre el piso lo siguiente un gorro con su respectiva visera color gris sin marca ni talla aparente, una franela color azul cuello redondo, la cual presenta etiqueta donde se puede leer BACKUS, así mismo un collar con motivos elaborado en madera color marrón, roto a ex profeso, a mano derecha (vista del observador) se halla el área de la cocina con muebles acordes al lugar en regular estado. Como evidencia de interés criminalístico se colecta, una franela color azul, marca BACKUS, un collar, un gorro color gris, todo será remitido al Departamento Técnico con la finalidad de que se le practique la experticia respectiva…”(Folios 07 al 08 de la incidencia).

3. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…Detective SAMUEL MARCANO…Me traslade en compañía de los funcionarios inspector Jefe Pedro Contreras y detective Oscar Monrroy…Hacia el sector la Peña, parte alta, barrio el cojo, parroquia Macuto, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano mencionado en actas anteriores como JOHNNY VEGAS…logramos sostener entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron aportar datos identificativos por temor a represalias, nos señalaron la residencia del mencionado ciudadano, por lo que nos dirigimos hacia el inmueble, donde luego de realizar varios llamados en la puerta de entrada al mismo fuimos atendidos por YEIMY YUSMARY…Quien nos manifestó ser la cuñada del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo residía en un anexo de la vivienda en la parte posterior, por lo que nos dirigimos a la parte posterior del inmueble y en momentos que llegábamos a la puerta de entrada del mismo, logramos avistar a un ciudadano de piel morena, cabello de color negro/crespo/corto de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura, de 32 años de edad aproximadamente…Quien salía de la residencia emprendiendo la huida al notar la presencia de la comisión policial, dándosele la voz de alto, optando el mismo por detener la carrera, manifestando que respondía al nombre de JHONNY ALBERTO VEGA NUÑEZ…siendo esta la persona requerida por la comisión en vista de esto se procedió a ingresar al inmueble…Realizando una inspección en el mismo logrando ubicar dentro del inmueble, adyacente a un colchón que funge como cama tres objetos cortantes, tipo peinillas denominadas Machete, en estado de deterioro, uno de ellos presentaba en la empuñadura un material sintético de color amarillo, envuelto con cinta plástica (teipe) color negro, así mismo se logro ubicar debajo del colchón, un envoltorio de material sintético color amarillo, contentivo de cuatro (04) envoltorios, tres de ellos de material sintético de color negro, atado a su extremo con un pabilo color claro y uno de papel aluminio todos contentivos de restos de semillas y vegetales deshidratados, presunta droga, un (01) encendedor denominado yesquero de color rojo, todo esto fue debidamente colectado…Se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA NUÑEZ…Se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas…”(Folios 09 al 10 de la incidencia).

4. Inspección Técnica Nº 221 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de:

“…Se constituyó una comisión de este cuerpo policial, integrada por los funcionarios: PEDRO CONTRERAS, FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO…Ubicados en la siguiente dirección: Parte Alta del Barrio El Cojo, Sector El Tanque, casa sin numero, Parroquia Macuto, estado Vargas…A tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a la parte interna de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido este protegida por una puerta de una hoja del tipo batiente, al trasponer se constata lo siguiente; piso de cemento pulido en regular estado de conservación, luz natural con buena intensidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica, seguidamente se halla el área de la cocina con muebles acordes al lugar, contiguo se halla el área de la sala de igual forma con muebles acordes al lugar, al final del área inspeccionada se halla una reja la cual permite el acceso a nexo de la vivienda, lugar en la cual se observa una estructura donde se halla sobre el suelo un colcho con signos de suciedad adyacente sobre el piso se hallan tres (03) objetos de lo comúnmente conocido como machete con sus respectivas hojas de cortar con diferentes longitudes y terminaciones dístales, así mismo se halla sobre el piso, un envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de restos de vegetales deshidratados tres (03) envoltorios elaborados en material sintético color negro contentivos de sendos restos de vegetales deshidratados , un encendedor comúnmente conocido como yesquero color rojo sin marca aparente, seguidamente se continua con el rastreo con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo…”(Folios 12 al 13 de la incidencia)

5. Acta de Entrevista de la ciudadana YEIMY YUSMARY AGUIRRE REQUENA, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Me encontraba en mi casa y allí se presentaron una comisión de la CICPC, preguntando por JHONNY VEGAS, yo les indique que estaba en la casa pegada a la mía, por lo que se fueron a buscarlo, pero JHONNY salio antes y (sic) intento darse a la fuga, pero ello (sic) lo agarraron, después uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara a su casa, lo cual hice, localizando allí sobre el piso tres machetes viejos y al levantar el colchón donde JHONNY duerme encontraron un bolso de plástico de color amarillo la cual abrieron y pude observar tres paquetitos de color negro y paquetito de papel aluminio que al abrirlos tenían adentro trozos de monte que los funcionarios dijeron que era posible droga a la cual llaman Marihuana…SEGUIDAMENTE ES ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto alguna persona retenida en el procedimiento efectuado en su residencia? CONTESTO: Si Jhonny Vegas, quien intento darse a la fuga…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que fue localizado en la residencia del ciudadano que resulto detenido y que fuera denunciado en horas de la mañana? CONTESTO: Allí en su casa fue encontrado debajo del colchón donde duerme cuatro paquetitos con droga y tres armas blancas viejas…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lo que se le pone de vista y manifiesto fue lo incautado en dicha residencia. (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO CUATRO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, TRES CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGROS ATADOS A SUS EXTREMOS CON UN PABILO DE COLOR CLARO Y UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIL (SIC) DE ALUMINIO TODOS CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CANABIS SATIVA (MARIHUANA) Y TRES ARMAS LARGAS TIPOS MACHETES, UNA CON CACHA Y DOS SIN SUS RESPECTIVAS CACHAS? CONTESTO: S (SIC) eso fue lo que encontraron allí en la casa de JHONNY…”(Folio 14 de la incidencia)

6. Acta de Verificación de Sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de:

“…Se procedió a efectuar la respectiva verificación de tres envoltorios elaborado en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga y un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, al cual al realizarle la prueba de orientación con el reactivo sal de azul rápido, aplicando una gota de este reactivo a una pequeña porción, tomada a cada uno de los envoltorios, dio una coloración vino tinto, que nos indica que estamos en presencia de canabis sativa (marihuana) seguidamente se procedió al pesaje de dichos envoltorios, dando un peso bruto de cuatro punto un gramos (4.1 Gra) dicho pesaje fue fotografiado, para así fijar y conservar el resultado de dicho pesaje, consignando en la presente acta, fotografías tomadas, para el momento del pesaje de dichos envoltorios los cuales fueron encontrado en la vivienda de un sujeto de nombre JHONNY VEGAS, debajo del colchón donde comúnmente duerme, momento en que se procedió a realizar la retención de dicho ciudadano, por estar incurso en la averiguación antes señalada…”(Folio 15 de la incidencia).

7. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…AGENTE SANDOVAL PEDRO…Me traslade en compañía del funcionario SUB INSPECTOR PEREZ FRANCISCO, y de la ciudadana de nombre BARRIOS SOUBLETTE TANIA LOLIMAR…Hasta el Barrio el Cojo, sector el tanque…Parroquia Macuto estado Vargas, a fin de realizar Inspección Técnica …diligencia que resulte (sic) necesaria para el total esclarecimiento de los hechos que se investigan, una vez en el lugar y luego de identificarnos plenamente…procedimos …Inspección Técnica del lugar de los hechos, seguidamente …por el lugar en busca de algún testigo o persona que pudiera aportar mayores datos a la comisión del hecho que se investiga, siendo la misma infructuosa, retornando posteriormente a la sede de este Despacho, a fin de informar …” (Folio 19 y vto).

8.- Cursa resultado de experticia de Reconocimiento legal, realizado a tres (03) machetes, con las siguientes características:

“…A) Un (01) Instrumento cortante de los denominados MACHETE de uso habitual en labores agrícolas, constituidos por una hoja de corte metálica, de 29.7 centímetros en su parte más prominente y 5.3 centímetros de ancho de igual forma en su parte más prominente con su extremidad distal, en aristas irregulares, el mango o empuñadura de 15 centímetros de largo con 4.6 centímetros de ancho en su parte más prominente, el referido se(sic) constituido por dos (02) tapas, unidas entre sí por dos remaches y un segmento de alambre respectivamente. La Pieza se halla en mal estado de conservación.
B) Un (01) Instrumento cortante de los denominados MACHETE de uso habitual en labores agrícolas, constituidos por una hoja de corte metálica, de 44,5 centímetros en su parte más prominente y 4.8 centímetros de ancho de igual forma en su parte más prominente con su extremidad distal terminada en punta, el mango o empuñadura improvisado por un segmento de papel color amarillo conde (sic) se puede leer “PAN” harina de Maíz, unido entre sí por un segmento de cinta adhesiva color negro. La Pieza se halla en mal estado de conservación.
c) Un (01) Instrumento cortante de los denominados MACHETE de uso habitual en labores agrícolas, constituidos por una hoja de corte metálica, de 38 centímetros en su parte más prominente y 6 centímetros de ancho de igual forma en su parte más prominente con su extremidad distal terminada en punta semiredonda, el mango o empuñadura desprovisto de sus habituales tapas, logrando observar tres (03) orificios que en principio albergaba los remaches o apéndice de sujeción. La Pieza se halla en mal estado de conservación…CONCLUSION: basándose en la descripción del material, observación, estado de conservación y funcionamiento practicado a los objetos recibidos…se concluye que: 1.- Los objetos antes descritos tienen su uso habitual para la cual fueron diseñados y en casos atípicos empleados por personas antisociales inescrupulosas como arma punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones graves e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. 2.- Dichos objetos descritos quedaran en calidad de resguardo y custodia en el Departamento correspondiente a la orden de Fiscalía...”.-


9. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:

“…DETECTIVE SAMUEL MARCANO…Procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano JHONNY ALBERTO VEGA NUÑEZ, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/11/73, cédula de identidad V-13.042.304, mencionado en actas anteriores como (JHONNY VEGAS) una vez en la referida sala, logre sostener entrevista con el funcionario RONNY BARTUGGIA, credencial 31.649, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de ese departamento, me indico que dicho ciudadano no presenta registros ni historial por ante este despacho. Una vez obtenida esta información procedí a realizar llamada telefónica hacia la División de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros que presentara el ciudadano antes mencionado, logrando sostener entrevista con el funcionario EURI CALDERA, credencial 28.424, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada y un breve lapso de espera me informo que el ciudadano antes mencionado no presenta registros ni solicitudes vigentes por ese sistema de información Policial, obtenida la información procedí a dejar constancia de la actuación realizada mediante la presente acta…”(Folio 25 de la incidencia)


Verificado lo anterior este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que en el presente caso se han imputado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales al encontrarse previstos en leyes especiales, requieren diferentes supuestos para su configuración, considera pertinente para una mejor comprensión su análisis en forma separada, y en tal sentido tenemos:

Cabe destacar que la génesis de este procedimiento lo constituye la denuncia formulada por la ciudadana BARRIOS SOUBLETTE TANIA LOLIMAR, quien en fecha 21 de Febrero de 2009, acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. Subdelegación del Estado Vargas, a denunciar al ciudadano JHONNY VEGAS, a quien le atribuyo la presunta comisión de unos hechos que el Ministerio Público precalifico y el Juez Aquo acogió como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Ante esta situación tenemos que aun cuando la denunciante señala que estos hechos ocurrieron en fecha 20-02-2009, a las 11:45 horas de la noche e indicó que su esposo LUIS DANIEL GALANTON, se percató de estos hechos y repelió la acción que presuntamente se estaba generando en contra de la misma, es de hacer notar que no consta acta de entrevista del referido ciudadano, sin embargo en el sitio del suceso, así como en el lugar donde fue aprehendido el hoy imputado, fueron incautadas evidencias de interés criminalístico, siendo de vital importancia el decomiso de tres armas blancas, una de las cuales presenta según el reconocimiento legal cursante al folio 21 la siguiente características: “Un (01) Instrumento cortante de los denominados MACHETE de uso habitual en labores agrícolas…el mango o empuñadura improvisado por un segmento de papel color amarillo donde (sic) se puede leer “PAN” harina de Maíz…” , siendo que la víctima al interponer su denuncia manifestó que “…en ese momento llego mi esposo de nombre LUIS DANIEL GALANTON y lo empujo, luego buscó un machete pero debido a la corpulencia de Johnny forcejearon y le quitó el machete a mi esposo…y Johnny se fue corriendo con el machete, y a preguntas que le fueron formuladas contestó “Machete tipo peinilla largo cacha de teipe y plástico amarillo…”; a pesar de que tal evidencia pudiera relacionarse el hecho aquí denunciado, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“….Para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-

Pues bien, al encuadrar los hechos suscitados en este procedimiento, con el criterio arriba sustentado, tenemos que la normativa legal contenida en dicha Ley Orgánica, tienen como objetivo principal la de brindar protección a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley Especial, a fin de evitar nuevos actos; no es menos cierto que la imposición de las medidas preventivas o cautelares que contiene dicha Ley, exigen para su imposición el cumplimiento de los requisitos esenciales que permitan determinar la corporeidad del hecho punible atribuido, así como la responsabilidad del presunto agresor en la comisión de los mismos, siendo que el presente caso, hasta este momento procesal, los elementos cursantes en autos no son suficientes para demostrar la corporeidad del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y menos aun la autoría o participación de dicho ciudadano en algún hecho punible contemplado en la precitada Ley y por ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso REVOCAR LA DECISION emitida en fecha en fecha 23 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impone al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NUÑEZ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

Ahora bien, en lo que respecta al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, tenemos que existen suficientes elementos de convicción que permiten por un lado, acreditar la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como para estimar la participación del imputado JHONNY ALBERTO VEGAS NUÑEZ, en el hecho ilícito atribuido, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que del análisis efectuado al contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana YEIMY YUSMARY AGUIRRE REQUENA se evidencia una total correspondencia con lo plasmado en el acta policial levantada en razón del procedimiento ejecutado, y que permiten concluir que el imputado al momento de ser detenido, fue llevado a la casa donde reside en compañía de la testigo quien manifestó que al levantar el colchón donde este duerme, fue localizado un bolso de plástico de color amarillo que contenía tres paqueticos de color negro y un paquetico de papel aluminio, que al abrirlos tenia restos vegetales que la ser sometidos a la prueba de orientación indicó que era cannabis sativa (marihuana) con un peso bruto de cuatro punto un gramo (4.1 gramo), ante lo cual resulta forzoso concluir el cumplimiento de los extremos legales que exige nuestro ordenamiento jurídico para decretar una medida de coerción personal en contra de dicho ciudadano, la cual conforme al principio de proporcionalidad; y a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que los ilícitos que no exceden de tres años de sanción en su límite máximo, siendo que en el caso de autos el ilícito imputado prevé una pena de dos (02) años de prisión y encontrándose acreditada la buena conducta predelictual del imputado, como lo refleja la diligencia de investigación que riela al folio 25 del cuaderno de incidencia, lo procedente es la imposición de medidas cautelares sustitutivas, y en tal sentido se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NÚÑEZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión emitida en fecha en fecha 23 de Febrero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NÚÑEZ las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano JHONNY ALBERTO VEGAS NÚÑEZ las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-000088
RM/NS/EL/greisy.-