REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000156
ASUNTO : WP01-R-2009-000092

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA Y EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-01-2009, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, por considerar que se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Adjetivo Penal, esta Alzada a tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas procesales se desprende claramente que no existen elementos de convicción que puedan hacer presumir que mis representados estén vinculados con el delito que se les imputa, en virtud que la honorable Juzgadora del Tribunal de Control, no se permitió revisar detalladamente las actuaciones que constaban en autos para el momento de citar su decisión, claramente se identifica a quien o quienes son las personas objeto de búsqueda en la respectiva orden de allanamiento, siendo identificados estos como: MAYORA MAYORA JORGE y MAYORA INGRID. A la digna Jueza le basto solo el hecho de que se encontraran presentes en esa residencia los ciudadanos EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, YAMILET ANALI MAYORA REQUENA y YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA justamente cuando se realizaba el allanamiento, para ser considerados como autores o participes en la ejecución del hecho ilícito. Artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente hay que mencionar, que antes de que ocurriera la detención de mis defendidos, hubo una investigación de campo, cuyo fin era encontrar en su propio domicilio a el ciudadano MAYORA MAYORA JORGE JOSE y a la ciudadana MAYORA INGRID, con la tenencia de alguna sustancia ilícita. Por otra parte es jurisprudencia reiterada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que con el solo hecho que se encuentren presentes en la residencia al momento de practicar el allanamiento, no es este, elemento suficiente para estimar su participación en el hecho atribuido por el Ministerio Publico. Artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en nuestra carta Magna, que han sido violentados en la presente causa: artículos 8,9,13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte la representación Fiscal contestó el recurso de la siguiente manera:
“…Ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contrariamente a lo expuesto por la defensa privada de los prenombrados imputados, estima esta representación del Ministerio Publico, que la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, es decir, la ciudadana Juez a quo, valoró cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el procedimiento policial, vale decir, el allanamiento practicado por los efectivos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en el inmueble donde residen y, para el momento del procedimiento, se encontraban sus patrocinados, lugar donde se localizó a la percepción de todos los ocupantes del inmueble, es decir, a simple vista de todos los presentes, gran cantidad de sustancia ilícita y por ende se desprende claramente el conocimiento que tenían dichos imputados de la presencia de la presunta droga ilícita en la vivienda. Artículo 211 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es importante señalar que la orden de allanamiento se solicita a los fines de llevar a cabo el registro en un inmueble debidamente descrito, por cuanto se presume que en el mismo se pueda encontrar objetos de interés criminalísticos, lo que evidentemente la diferencia de una orden de aprehensión, la cual, esta última, se individualiza a una persona que ha incurrido en la presunta comisión de un hecho punible. Por otra parte, en el presente caso, la Juez a quo valoro las circunstancias en las cuales se produjo el hallazgo de la presunta droga ilícita, que, como ya se señaló, se localizó a simple vista en distintos cubículos de la vivienda y, por consiguiente el pleno conocimiento de los habitantes de ese inmueble de la existencia de los estupefacientes y psicotrópicos, por lo que difiere esta representante del Ministerio Publico, con lo expuesto por la defensa, que con el solo hecho que se encuentren presentes en la residencia al momento de practicar el allanamiento, no es este, elemento suficiente para estimar la participación en el hecho atribuido, por cuanto en el caso de marras, existe un cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Publico, al momento de la celebración de la audiencia de presentación, que hicieron estimar la participación de los imputados de autos en el hecho delictivo y, en casos de la misma naturaleza y bajo las mismas circunstancias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se ha pronunciado confirmando la decisión del Tribunal de la causa, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad. El juez a quo al momento de dictar su pronunciamiento, consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad, elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, sino por ese mismo artículo 22 del COPP, que refiere que serán apreciadas las pruebas por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y, como consecuencia de ello fue valorado por la Juez a quo todas y cada unas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y de la participación de los imputados en los delitos atribuidos. Para concluir, es conveniente advertir que no es suficiente invocar las normas de rango constitucional o legal que considera la defensa han sido violentadas por la ciudadana Juez de la causa, es preciso motivar fundadamente en que consistieron esas presuntas violaciones o quebrantamientos de disposiciones legales a objeto de representar los intereses de la nación…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5ª del artículo 46 de la misma ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende del acta policial de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos toda vez que se desprende de las actuaciones que rielan en la presente causa, que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 22 de enero de 2009, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por este Tribunal, mediante orden Nª 003-09 de fecha 21-01-2009…Cursa en autos acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada arrojando un peso bruto, en cuanto a los envoltorios contentivos de polvo, de color blanco, olor fuerte y penetrante de setenta y cuatro (74) gramos un grupo, y cincuenta y ocho (58) gramos, respectivamente; los envoltorios contentivos de una sustancia endurecida de color beige, veinte (20) gramos y los envoltorios contentivos de restos vegetales, doce (12) gramos, en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Publico, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se niega la solicitud de la defensa privada en el sentido que le sea otorgado libertad sin restricciones a los imputados de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El Abogado JUAN JOSE GONZALEZ, en representación de los ciudadanos YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA y EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los referidos imputados, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma Ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente; fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, se desprende que se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma Ley, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, los cuales quedaron demostrados con los siguientes elementos:
1-Acta Policial de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 12 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…me entreviste con un ciudadano residente del Barrio Montesano, la Parroquia Carlos Sublette quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías futuras en contra de su núcleo familiar, quien indico sobre la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, la tenencia ilícita de armas de fuego y objetos provenientes del delito, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CALLEJÓN 10 DE AGOSTO, EN DOS VIVIENDAS, LA PRIMERA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, FRISADA, PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL DE COLOR NEGRO, DONDE RESIDENCIA LOS CIUDADANOS A QUIENES APODAN: “DENIS PIOJO”, EL JUNIOR, EL CATIRE Y DOS CIUDADANAS CONOCIDAS COMO. JOHANA E INGRID, LA SEGUNDA VIVIENDA EN TRES NIVELES ELABORADA COLOR ROJO, CON PUERTA ELABORADA EN METAL, COLOR DORADO, UBICADA ESTA VIVIENDA A LADO DE LA PRIMERA VIVIENDA DESCRITA, donde residen el ciudadano y la ciudadana a quienes llaman. “JACKSON” Y “LISSETT” de igual manera se deja constancia con el acto de firma e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial…”
2-Acta Policial de fecha 15 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 13 de la compulsa, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Encontrándome vestido de civil plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente del Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, quien no quiso suministrar sus datos por temor a represarías futuras en contra de su núcleo familiar…: la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, la tenencia ilícita de armas de fuego y objetos provenientes del delito, según la información suministrada por el ciudadano, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CALLEJÓN 10 DE AGOSTO, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES, FRISADA, PINTADA DE COLOR VERDE CLARO CON PUERTA Y VENTANAS DE METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO, donde residen los ciudadanos a quienes apodan: “DENIS PIOJO”, EL JUNIOR, “EL CATIRE” y dos ciudadanas conocidas como: JOHANA e INGRID, una vez obtenida la información, me traslade a dirección antes descrita, a una distancia prudencial de la vivienda, específicamente en la Plaza Ali primera de la Parroquia Carlos Soublette donde se logra observar la vivienda en mención, los días Lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15, del mes en curso, en el horario comprendido entre las 11:00 de la mañana hasta las 05:30 horas de la tarde, donde me entreviste con residentes del sector quienes dieron de la información, de igual manera se pudo observar que dicha residencia es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes llaman a la puerta de la vivienda y se entrevistaron de manera breve con un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura obesa, cabello derrapado, de 33 años aproximadamente a quien llaman “CATIRE”, quedando identificado este ciudadano como MAYORA MAYORA JORGE JOSE, con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura media, cabello crespo de color negro, de aproximadamente 20 años de edad, a quien apodan “DENIS PIOJO”, quedando identificado este ciudadano como MAYORA DENNIS JOSE, con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, estatura delgada alta, cabello crespo de color castaño, de aproximadamente 22 años de edad, a quien llaman JUNIOR, quedando identificado este ciudadano como JUNIOR MAYORA con una ciudadana tez morena, contextura gruesa, estatura media, cabello postizo tejido tipo crinejas, de aproximadamente 26 años de edad a quien llaman JOHANA, quedando identificada “JOHANA MAYORA” o con una ciudadana de tez morena, contextura gruesa estatura delgada, cabello corto, color castaño, de aproximadamente 28 años de edad, a quien llaman INGRID, quedando identificada como “INGRID MAYORA” y hacen algún tipo de intercambio de dinero por objeto, posteriormente retirándose del lugar …”
3-Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 27 de la compulsa, tomada a la ciudadana GARCIA FLORES JENIREE DE LOS ANGELES, quien entre otras cosas manifestó:
“…Entramos a la casa y adentro estaban tres mujeres dos de ella estaban embarazadas, un menor de edad y dos muchachos mas, nos reunimos en la sala de la casa, uno de los policías empezó a filmar con una cámara y otro empezó a leer la orden…empezaron a revisar primero una habitación que estaba como en construcción, hay (sic) encontraron atrás de unos sacos de cemento un envase que tenía unas piedrita envueltas en papel aluminio de color blanca, el policía dijo que era droga y también había una pistola plateada con negro…después fuimos a uno de los cuartos principales hay (sic) encontraron tres bala que estaban en una gaveta…en el mismo cuarto en una peinadora se consiguió en una bolsa azul con un poco de piedritas envueltas en papel aluminio… después de hay (sic) el policía saco las gavetas y encontraron dos piedras mas debajo de las gavetas, también en el mismo cuarto al lado de una de las camas había una bolsa amarilla con un monte verde el policía dijo que era marihuana, también había una bolsa blanca que tenia bolsitas el policía la abrió y dentro había un polvo blanco el funcionario dijo que era droga, al terminar uno de los vecinos del sector le dijo que unos de los muchacho había lanzado una bolsa para el techo de la casa, yo subí con policía, el policía agarro dos bolsas, y una tenía un polvo blanco y la otra unos cubo que el policía dijo que era crack, hay (sic) termino todo y nos trajeron hasta la zona uno para rendir entrevista por escrito de lo que paso…”
4-Acta de Entrevista de fecha 22 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta al folio 28 de la compulsa, tomada al ciudadano JOSE MARIA RIVERO RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Los Policías tocaron la puerta de la casa y un gordo coco raspado abrió la puerta, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, entramos a la casa y adentro estaba tres un muchachito y dos muchachos mas, nos reunimos en la sala de la casa, uno de los policías empezó a filmar con una cámara y otro empezó a leer la orden…empezaron a revisar la casa, con una de las muchachas, primero en un cuarto, hay (sic) consiguieron atrás de unos sacos de cemento un envase blanco de remedio que tenía unas piedrita blancas envueltas en papel aluminio, el policía dijo que era droga y también había una pistola con unas balas…después de hay fuimos a otro cuartos hay encontraron tres bala que estaba dentro de una gaveta…también en una peinadora se consiguió en una bolsa azul con un poco de piedritas blancas envueltas en papel aluminio, al lado de una de las camas había una bolsa amarilla con un monte verde el policía dijo que era marihuana, también había una bolsa blanca que tenia bolsitas de colores el policía la abrió y dentro había un polvo blanco el policía dijo que era droga, al terminar uno de los vecinos del sector le dijo que unos de los muchacho había lanzado una bolsa para el techo de la casa, subimos con los policías, el policía agarro dos bolsas, y una tenía un polvo blanco y la otra unos cubo que el policía dijo que era crack, hay (sic) termino todo y nos trajeron hasta la zona uno para rendir entrevista por escrito de lo que paso…”
5.- Orden de allanamiento Nº 003-09, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante al folio 18 de la incidencia recursiva, entre otros cosas se lee:
“…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble constituido por una vivienda en la siguiente dirección: PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CALLEJÓN 10 DE AGOSTO, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRISADAS, PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO, donde residencia los ciudadanos de nombre: MAYORA MAYORA JORGE JOSE apodado “CATIRE”, MAYORA DENIS JOSE, apodado “DENIS PIOJO”, JUNIOR MAYORA, JHOANA MAYORA E INGRID MAYORA, que este Tribunal por auto de esta misma fecha…acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en recinto indicado, lugar donde se presume que el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego, en virtud de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas...”;
Ahora bien, en cuanto al requisito numero 2 del citado artículo 250 del Texto Adjetivo Penal referente a los “fundados elementos de convicción” para estimar que los imputados YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA y EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, son autores o participes en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la misma Ley y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente esta Alzada observa:
Que si bien es cierto, la presente causa se inicio en virtud de la orden de allanamiento Nº 003-09, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, cursante al folio 18 de la incidencia recursiva; no es menos cierto, que la referida orden fue librada a nombre de los ciudadanos MAYORA MAYORA JORGE JOSE apodado “CATIRE”, MAYORA DENIS JOSE, apodado “DENIS PIOJO”, JUNIOR MAYORA, JHOANA MAYORA E INGRID MAYORA, en virtud de la investigación previa de la cual emanaron los nombres de los ciudadanos últimos mencionados, por las denuncias recibidas, en las que establecen que dichos ciudadanos se dedicaban a la distribución de sustancias ilícitas y tenencia de arma de fuego, por ello en la referida orden de allanamiento, entre otros cosas se lee: “…al inquilino, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble constituido por una vivienda en la siguiente dirección: PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, CALLEJÓN 10 DE AGOSTO, EN UNA VIVIENDA DE UN NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES FRISADAS, PINTADA DE COLOR VERDE CLARO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE METAL, PINTADA DE COLOR NEGRO, donde residencia los ciudadanos de nombre: MAYORA MAYORA JORGE JOSE apodado “CATIRE”, MAYORA DENIS JOSE, apodado “DENIS PIOJO”, JUNIOR MAYORA, JHOANA MAYORA E INGRID MAYORA, que este Tribunal por auto de esta misma fecha…acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en recinto indicado, lugar donde se presume que el referido ciudadano se dedica presuntamente a la venta consumo y distribución de drogas, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de arma de fuego, en virtud de las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas...”; resultando detenidos en la referido procedimiento los ciudadanos MAYORA MAYORA JORGE JOSE, FERNANDEZ BOLIVAR DAVID ENRIQUE, INGRID CAROLINA MAYORA ARIAS, RUIZ TRUJILLO EDGAR YORNEI, YAMILET ANALI MAYORA REQUENA y YANNERI ANAIS MAYORA REQUENA; siendo que los tres últimos, no aparecen mencionados en la citada orden de allanamiento; por lo que, no debió imputar el Fiscal del Ministerio Público los delitos en cuestión, por cuanto la orden no estaba dirigida a nombre de éstos, ni mucho menos se le incauto ningún objeto de interés criminalístico que haga presumir que son autores o participes en los ilícitos atribuidos; en consecuencia, al no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA y EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos YAMILET ANALI MAYORA REQUENA, YANNELIS ANAIS MAYORA REQUENA y EDGAR YOSNEY RUIZ TRUJILLO, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las circunstancia agravante establecida en el numeral 5º del artículo 46 de la misma Ley y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23-01-2009.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelaciones, anexas a oficios dirigidos a los Directores del Internado Judicial de los Teques y al Instituto Nacional de Orientación Femenina.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2009-000092
RMG/ORP/NS/joi