REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control Circunscripcional, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, en la que NO ADMITIO las pruebas testimoniales de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS, SEQUEA PEREZ FAMIR, MAYORA ROBLES FRANCHESQUI, BERNESI GEORGE DOMINGO y NORTEGA MONIZ NELIA, “en virtud que las mismas no se encuentran en la presente causa…”, a tal efecto se observa:

En fecha 02 de Abril de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000101 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Marzo de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…ADMITE PARCIALMENTE, la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMANO FIGUEROA SALAZAR, se admite parcialmente toda vez que no se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS KARINA, SEQUEA PEREZ FAMIR JOSE; MAYORA ROBLES FRANCHESQUI ROMANCEL; BERNESI GEORGE DOMINGO ANTONIO FLORES RODRIGUEZ y NORTEGA MONIZ NELIA; en virtud que las mismas no se encuentran en la presente causa. Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo las arriba mencionadas, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben…” (Folios 08 al 20 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 20 de Marzo de 2009 la Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 29 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.-

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público BEREMIG RODRIGUEZ SOJO.

En el lapso establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, la Defensa Privada no contestó el recurso de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en función de Control Circunscripcional, de fecha 09 de Marzo de 2009, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, en la que NO ADMITIO las pruebas testimoniales de los ciudadanos LIONIDES BRITO HILDALIS, SEQUEA PEREZ FAMIR, MAYORA ROBLES FRANCHESQUI, BERNESI GEORGE DOMINGO y NORTEGA MONIZ NELIA.

Regístrese, déjese copia y solicítese al Juzgado A quo copia certificada de la acusación fiscal a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, por lo que se suspende el lapso para decidir hasta tanto remitan a este Órgano Colegiado las referidas copias. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Asunto: WP01-R-2009-000101