REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 02 de abril de 2009
198º y 150°
ASUNTO N° WP01-R- 2008-002273.
PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES N° 56 ACCIDENTAL.


PUNTO PREVIO.

La Sala Accidental Número 56 adscrita a la Corte de Apelaciones y sede del Circuito judicial del Estado Vargas, deja constancia, que en virtud de la decisión de admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio y de este domicilio ciudadanos MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO CONESA, de fecha 13 de febrero del presente año, y de la contestación del mismo de los Fiscales del Ministerio Público actuantes, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal incurrió en error material al fijar audiencia oral para la vista del mismo, en consecuencia la Sala advierte en atención a lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem procede a rectificar la no realización de dicha audiencia en virtud que no estableció procedente activar el mecanismo procesal establecido en el artículo 450 ibidem en su tercer aparte. ASÍ SE DECLARA.

Corresponde a esta Sala de Corte de Apelaciones Accidental Número (56º) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ y ANTONIO CONESA en su carácter de defensores de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos antes mencionados, en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata o le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ORIGEN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que integran la causa signada con el número WWP01-R-2008-002273, la Sala evidencia que la apelación interpuesta por los Abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ y ANTONIO CONESA a favor de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, respectivamente, tiene su origen en el hecho de que en fecha dieciséis (16) de abril del año 2008, se celebró audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Cuarto en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitiendo el Tribunal actuante a solicitud del Ministerio Público los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se admite la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 372 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en el presente caso se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. SEGUNDO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ Y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, arriba identificados, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código penal en concordancia con el artículo 3 de la ley Sobre Armas Y Explosivos, respectivamente por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por la defensa. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa toda vez que éste Tribunal considera que no están dados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la División de Capturas del Rosal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas...”

Que posteriormente en fecha 13 de mayo del año 2008, se celebró audiencia de solicitud de prórroga, por ante el Tribunal Cuarto (04º) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, compareciendo el fiscal accionante, la defensa y los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, considerando el Tribunal a-quo pertinente la solicitud de prórroga, no ejerciendo objeción alguna la defensa, otorgando un lapso de quince días que vencía el 31-05-2008 a los fines de la presentación del acto conclusivo.

Que en fecha 23 de mayo de 2003, la Corte de Apelaciones y sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa DECLARO CON LUGAR el recurso de apelación, y REVOCÓ la decisión dictada en fecha 16 de abril del año 2008, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, de la medida privativa judicial privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, por no encontrarse satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos, asimismo entre otros pronunciamientos dejó incólume la investigación aperturada en su oportunidad.

En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, en su carácter de Inspector general Nacional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, asistido por los abogados en ejercicio y de éste domicilio JUALIB MAZA MARQUEZ Y LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de AVOCAMIENTO, en contra de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones y sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

En fecha 05 de agosto del año 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 23 de mayo de 2008, y entre otros, ORDENA la reposición de la causa al estado que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados, y que se MANTENGA los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual Decretó medida privativa judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO, ENGELBERT BERMÚDEZ Y JHONNY CASTRO.

En fecha 16 de septiembre del año próximo pasado los abogados en ejercicio y de éste domicilio MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO CONESA, en su carácter de defensores de los imputados de autos, ratifican su solicitud de fecha 30 de agosto de 2008, donde habían solicitado al Tribunal se pronunciara sobre los siguientes puntos:
“… Nosotros, MARIA EVA CHACÓN, MEJIAS IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO CONESA, abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los numero 34.766., 36.016 y 95.278 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos FRANK ALVARADO BARRIOS ENGELBERT, ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, imputados por su supuesta participación en el acto ilícito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, Asociación para Delinquir y ocultamiento de Armas de Guerra, según la explicitud contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los ordinales 4° y 10° del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos respectivamente estando la causa identificada bajo el número WP01-P-2008-0022773, con todo respecto ocurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar nuestra solicitud de que le sea decretada a nuestros defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de la mora en que ha incurrido el Ministerio en la presentación del acto conclusivo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal dicha ratificación obedece, al hecho de que a pesar de haberse realizado esta solicitud el DIA 30 de Agosto, no ha habido pronunciamiento respecto al mismo. Hasta la presente fecha han transcurrido 61 días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, fecha durante la cual nuestros defendidos permanecen privados de su libertad.…“ En virtud de la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, la Sala observa que, se encuentra plenamente vigente la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, motivo por el cual se MANTIENEN los efectos del referido fallo”. (Subrayado nuestro)...Honorable Juez, los efectos del fallo dictado por Usted, en fecha 16 de abril del año 2008, son justamente los del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en conocimiento de los efectos que implican la declaratoria de nulidad absoluta debemos retrotraernos a el momento procesal del DIA 37 de la detención, la cual continuó a partir del DIA 22 de Agosto mediante boletas de encarcelación emitidas por el Tribunal primero de Control a nuestros defendidos en fecha 22 de agosto del presente año, siendo éste el día 38 y para la presente fecha han transcurrido efectivamente 61 días de detención sin que se haya presentado el acto conclusivo a lugar. Con todo respeto queremos aclarar que con nuestra solicitud no estamos atribuyendo a las respetables fiscales alguna conducta inadecuada, en razón de que ésta representación, ha comparecido ante las fiscalías novena de Vargas y vigésimo séptima (sic) a nivel nacional constatando ambas Fiscales han estado practicando diligencias tendientes a la obtención de los elementos que culpan y también las destinadas a desvirtuar las imputaciones que pesan sobre nuestros defendidos, diligencias éstas solicitadas por la defensa, actuando dentro de los parámetros que debe encuadrar toda conducta de un fiscal, pero no es menos cierto que mientras se realiza esta actividad, el lapso otorgado por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo se encuentra absolutamente expirado. Respetable Juez no hay razón para no dar una respuesta a nuestra solicitud ya que el expediente llegó al Tribunal cuarto de Control el DIA 05-08-2008. Considera oportuno esta representación invocarle lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto (04º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó decisión la cual se establece:
“…Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la DRA. MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, imputados de autos y plenamente identificado a los folios que rielan en la presente causa, mediante la cual manifiesta que hace la presente solicitud en virtud de que: “ Con todo respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de ratificar nuestra solicitud de que le sea decreta a nuestros defendidos la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la mora en que ha incurrido el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha ratificación obedece al hecho de que a pesar de haberse realizado esta solicitud el día 30-08-2008, no ha habido pronunciamiento respecto al mismo, hasta la presente fecha han transcurrido 61 días sin que la representación fiscal haya presentado el acto conclusivo correspondiente, fecha durante la cual nuestros defendidos permanecen privados de libertad...”
“En fecha 24 de Abril del año 2008, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con las agravantes especificas previstas en los ordinales 4º y 10º del artículo 46 ejusdem, en relación con el encabezamiento y primer aparte del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 6 ejusdem y artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a el Tribunal Cuarto de Control fuera mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, requerimiento este que fue totalmente acogido por ese Órgano Jurisdiccional, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.

Por otro lado la defensa de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, en su escrito donde solicita su libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que el ministerio Público hasta la fecha no presento acto conclusivo dentro del lapso que le otorga la ley, ahora bien considera este Juzgador importante señalar que si bien es cierto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la causa que se les sigue a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en la presente causa el máximo Tribunal de la República, señala en su pronunciamiento efectuado en la causa in comento, que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, hasta tanto una corte accidental no resuelva la solicitud de nulidad que riela en la presente causa, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido se mantenla la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, hasta tanto una Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Vargas resuelva la solicitud de nulidad que cursa en autos, pero manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y que a juicio de este decisor las resultas de la presente causa solo pueden asegurarse con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y para la presente causa este Juzgador considera que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no satisface las resultas del proceso debido a la magnitud de la pena a imponer .
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, se encuentra sindicado por la comisión de un hecho grave, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, la pena del primer delito arriba mencionado acarrea una pena que en su límite superior diez (10) años de prisión. Y visto que en la presente causa se presume la participación de los imputados de marras en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es negar la solicitud interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS. Por todo lo antes dicho quien aquí decide considera que las circunstancias por las cuales le fue decretada a los hoy imputado, la Privación Preventiva Judicial de libertad, por parte del máximo tribunal de la República, no han variado y por lo tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de marras y declara sin lugar la petición hecha por la defensa.
Por lo anteriormente expuesto, este decisor considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensora privada de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, en el sentido que se le decrete la libertad inmediata o se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por la magnitud de los delito que se le imputan y por ser delitos de lesa humanidad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la decisión de fecha 05-08-2008 de la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicha sala mantiene los efectos de la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, hasta tanto una Corte Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Vargas resuelva la solicitud de nulidad que cursa en autos.…NIEGA la solicitud interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, plenamente identificados a los folios que rielan en la presente causa, en el sentido que le sea otorgada la libertad inmediata o le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Contra la anterior decisión, los abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO CONESA, en su carácter de defensores de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, interponen formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Respetables Jueces integrantes de la Corte de apelaciones, en fecha 30 de agosto de 2008 interpuse la referida solicitud de la bajo el siguiente análisis y computo de los lapsos e detención, cumpliendo las disposiciones contenidas en la decisión emitida de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 05 de Agosto del 2008 e la causa seguida a mis defendidos debe retrotraerse por vía de nulidad, previamente declarada al estado de se escuche el recurso de apelación por una corte accidental de este circuito judicial quedando inexistente la revocatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Respetable Juez, como es de su conocimiento a través de figura de la nulidad, regresamos al momento procesal del DIA 37 de la detención de dicho lapso no se interrumpe porque la revocatoria de la medida judicial Privativa de libertad por una ficción legal no existió, al revisar cautelosamente la decisión aludida establece claramente que SE MANTIENEN VIGENTES LOS EFECTOS DE LA PRIVATIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. Justamente los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas para la fecha de la revocatoria de la medida privativa de libertad objeto de declaratoria de nulidad, estaba corriendo la prorroga de quince días acodada al Ministerio publico el DIA 13 de Mayo del 2008, por el Tribunal de control para la Presentación del acto conclusivo. Teniendo en cuenta que para el día 22 de Agosto de 2008 continuó la detención de mis defendidos tal y como se evidencia en Boleta de notificación que anexo al presente, para la fecha 29 de agosto de 2008 se completan los 45 días que tenía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo el cual hoy 30 de Agosto no ha sido presentado… Respetables Jueces Superiores, esta defensa, con el respeto que le debemos al Juez de la recurrida, consideramos inexplicable la razón de la negativa de la solicitud realizada por nosotros, porque como ustedes podrán apreciar al negar la misma reconoce de manera taxativa e irrefutable que es cierto, el hecho de que el ministerio publico no ha representado el acto conclusivo en la causa seguida a nuestro defendidos dentro del lapso legal establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendemos porque para producir una decisión violatoria de el sagrado derecho al debido proceso y a la libertad personal de nuestros defendidos parte del falso supuesto al manifestar que esa cumpliendo ordenes de nuestro máximo Tribunal haciendo una aseveración falsa e incorrecta pretendiendo cambiar el dispositivo de la referida decisión adaptándola a su conveniencia, ya que es absolutamente falso que en la referida decisión del Tribunal Supremo de Justicia ordene mantener a nuestros defendidos privados de su libertad hasta que una Corte accidental decida una supuesta solicitud de nulidad, para demostrar tal hecho nos permitimos transcribir exactamente el texto de la dispositiva de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto del 2008 la cual expresa: “… Por las razones procedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS. Como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 23 de mayo de 2008 y ORDENA la reposición de la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados, a cuyo efecto se debe remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a fin de que se constituya la Sala Accidental para que dicte sentencia…Se MANTIENEN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del 16 de abril de 2008, que decretó medidas de detención judicial preventivas de libertad contra los ciudadanos FRAN EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ… Se ORDENA librar oficio a la Inspectoría General de Tribunales, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que dicho organismo de inicio al procedimiento disciplinario a las juezas Roraima Medina García, Rosa Amelia Barreto y Norma Sandoval, quienes para el 23 de mayo de 2008, integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de conformidad con lo señalado en la sentencia Nº 280, del 23 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional…. Como ustedes, honorables magistrados, podrán constatar en la transcrita decisión en ningún momento, forma o circunstancia se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad supeditado a condición alguna, sino que ordena mantener los efectos de la medida dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 16 de Abril de 2008 y de acuerdo a una estricta interpretación, de esa disposición, en primer lugar los efectos de la medida judicial privativa de libertad son exactamente los contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir que “… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación… dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales. Honorables magistrados para la fecha 11 de Septiembre de 2008 momento en que se produce la decisión que niega nuestra solicitud habían transcurrido 56 días y el Ministerio Público no había consignado el acto conclusivo a lugar, no puede pretender este Administrador de Justicia quien como Juez de Control debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías Constitucionales vulnerar los mismos amparados en el supuesto cumplimiento de una orden, que en primer lugar no fue dada por el Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar un Juez, autónomo, justo e imparcial solo se debe a lo ordenado por la Constitución y las leyes, para la presente fecha 19 de Septiembre de 2008 han transcurrido 64 días, durante los cuales ha permanecido la violación de los derechos fundamentales de nuestros defendidos, lo cual pretende justificar el juez de la recurrida con el hecho de que supuestamente, el máximo tribunal le ordena mantener la medida judicial privativa de libertad hasta que se constituya una Corte accidental que resuelva una “supuesta solicitud de nulidad” y sobre este segundo particular, ustedes podrán apreciar que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal es reponer la causa al estado de que se constituya una Corte accidental que decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores, jamás ordenan estos magistrados escuchar por vía de apelación una solicitud de nulidad porque es sabido, por los conocedores del derecho que la solicitud de nulidad no es un recurso por ende la misma no pueden ser impugnadas mediante recurso de apelación, en caso de ser negada, según explicitad contenida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideramos que las aseveraciones hechas por el Juez de la recurrida son falsas y no se ajustan a lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, vulnera derechos fundamentales y Constitucionales de nuestros defendidos. Por otra parte en la negativa el Juez Cuarto de Control alude lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal complementando su negativa en el hecho de que las resultas de la presente causa solo puede asegurarse con la medida judicial privativa de libertad, obviando por completo el hecho, de que nuestros defendidos de manera absolutamente voluntaria, sin que nadie ordenara su captura, decidieron someterse al proceso tan pronto vieron la decisión por Internet sin notificación alguna, entregándose ante el Tribunal de guardia el día 22 de Agosto de 2008. Por otra parte confunde el Juez de la recurrida nuestra solicitud con un examen y revisión de medida, manifestando que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida judicial privativa de libertad no han variado y al respecto nos permitimos aclarar lo siguiente. Tal como se desprende del escrito de solicitud de libertad que interpusimos en fecha 30 de Agosto de 2008 por ante la oficina de alguacilazgo y que promovemos como medio de prueba, por ser licito legal y pertinente a los fines de demostrar nuestros alegatos, que en ningún momento esta defensa ha solicitado amparado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida privativa de libertad, Se desprende de dicho escrito (cursa a la causa) que lo solicitado por esta defensa era se decretara libertad sin restricciones o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto para la fecha el Ministerio Público no había presentado su respectivo acto conclusivo. Por lo tanto no debe confundirse solicitud de revisión de medida con solicitud de cese de medida, por falta de escrito acusatorio…Establecido lo anterior tenemos que la mencionada decisión dictada por el Tribunal de control causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos ya que la misma en su total desconocimiento de ley y el derecho ha legalizado una detención a todas luces inconstitucional e ilegal, esto por cuanto los mencionados imputados han permanecido privados de su libertad por mas de 64 días hasta la presente fecha, sin que exista formal acusación en su contra… mas que causar un gravamen irreparable a estos ciudadanos, la decisión recurrida causa un gravamen insalvable infringiendo derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Ministerio Público, el escrito de acusación dentro del lapso legal violentando el derecho a la tutela judicial efectiva y a la sana administración de justicia. Por ultimo es necesario aclarar que nos sorprendió la decisión el tribunal cuarto de control, por la forma en que fue publicada y la falta de notificación a esta representación, publicándose un día no hábil para el Tribunal durante el receso judicial sin estar constituido legalmente por su secretaría sino que el mismo esta suscrito por la secretaria del tribunal que estaba de guardia el día 11 de Septiembre Dra. YUMAIRA REQUENA, lo cuan nos coloca en un absoluto estado de indefensión por no tener esta defensa acceso alguno al Tribunal ni al expediente cuyo físico ya reposaba en el Tribunal de la causa, más aún el mismo lo remitió de manera inmediata a la Fiscalía novena de este Circuito Judicial, sabemos que durante la fase de investigación todos los días son hábiles pero a los fines de evitar cualquier incidencia en los cómputos para interponer el presente recurso de apelación dado que en fecha 11 de Septiembre de 2008 aún estaban los Tribunales en receso Judicial iniciando sus labores para el día 16 de Septiembre del 2008, lo que para la fecha de la presente interposición 19 de Septiembre de 2008 sólo han transcurrido cuatro días hábiles, esto de acuerdo a jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Agosto de 2005 expediente Nº 2560 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…PETITORIO. Es por todos razonamientos anteriormente expuestos, en virtud de que para la presente fecha aun el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, en la presente causa por lo que solicitando en Pro de una sana administración de justicia, revoquen la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial y en su lugar ordenen la inmediata libertad plena o con restricciones de nuestros defendidos…”

Igualmente, el Ministerio Público dio contestación a dicho recurso de apelación en donde argumenta sobre los siguientes particulares:
“…Esta representación del Ministerio Público, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, a quienes se le sigue proceso penal con el Asunto N° WP01-P-2008-002273, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (en adelante LOCTICS-EP), en concordancia con las agravantes especificas en los ordinales 4 y 10 del articulo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (en adelante LOCDO), contra el auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el otorgamiento de libertad plena en principio o con restricciones de sus patrocinados, en virtud, según a criterio de la defensa privada, de la mora en que ha incurrido el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES
Del análisis del escrito recursivo se desprende que en fecha 30 de agosto de 2008, la defensa técnica de los prenombrados ciudadanos, interpusieron escrito ante el Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual solicitaba ante ese Juzgado, la libertad plena en principio o con restricciones de sus defendidos, ello en virtud de la mora en que, según criterio de la defensa, ha incurrido el Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo.
Así tenemos que la defensa en su escrito alega, entre otros particulares, de manera textual, lo siguiente: "...Cumpliendo las disposiciones contenidas en la decisión emitida por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 05 de agosto del 2.008 e la causa seguida a mis defendidos debe retrotraerse por vía de nulidad, previamente declarada al estado de se escuche el recurso de apelación por una corte accidental de este circuito judicial quedando inexisten tente la revocatoria de la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Respetable Juez, como es de su conocimiento a través de figura de la nulidad, regresamos al momento procesal del DÍA 37 de la detención dicho lapso no se interrumpe porque la revocatoria de la medida Judicial Privativa de libertad por una ficción legal no existió, al revisar cautelosamente la decisión Aludida establece claramente que SE MANTIENEN VIGENTES LOS EFECTOS DE LA PRIVATIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Justamente los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así las cosas para la fecha de la revocatoria de la medida privativa de libertad objeto de declaratoria de nulidad, estaba corriendo la prorroga de quince días acordada al Ministerio Público el DÍA 13 de mayo del 2.008, por el Tribunal de Control para la Presentación del acto conclusivo. Teniendo en cuenta que para el día 22 de Agosto del 2008 continuó la detención de mis defendidos tal y como se evidencia en Boleta de notificación que anexo al presente, para la fecha 29 de agosto de 2008 se completan los 45 días que tenía el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo el cual hoy 30 de agosto no ha sido presentado. Respetable Juez en la solución Judicial del presente planteamiento no se puede tratar de interpretar como cada quien lo quiera Sino de un efectivo y real cumplimiento a la orden emitida por nuestro Máximo Tribunal en aplicación de lo ordenado por este estando, claros los efectos que se mantienen por la decisión del Cuarto de Control es decir la privativa de libertad son justamente las del cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ..".-
De igual manera esgrimen los recurrentes que les resulta inexplicable la razón de la negativa de la solicitud realizada, en virtud, según a su entender, de que el Juez, reconoce de manera taxativa e irrefutable que es cierto, el hecho de que el ministerio público no ha presentado el acto conclusivo en la causa seguida sus patrocinados dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del auto dictado en fecha 11 de septiembre de 2.008, por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial, se desprende lo siguiente: "…Por otro lado la defensa de los Ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, en su escrito donde solicita su libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que el ministerio Público hasta la fecha no presento acto conclusivo dentro del lapso que le otorga ¡a Ley, ahora bien considera este Juzgador importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la causa que se le sigue a los Ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (negrilla y subrayado nuestro), no es menos cierto que en la presente causa el Máximo Tribunal de la República señala en su pronunciamiento efectuado en la causa in comento, que se mantiene la medida de privación preventiva de libertad en contra de los hoy imputados, hasta tanto una corte accidental no resuelva la solicitud de nulidad que riela en la presente causa, en virtud de lo antes mencionado este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido se mantenga la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS hasta tanto una corte accidental del Circuito Judicial Penal del estado Vargas resuelva la solicitud de nulidad que cursa en autos pero manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Así las cosas, señala la defensa de los ut supra ciudadanos, que la decisión del Juez a quo, parte del falso supuesto al manifestar que esta cumpliendo ordenes de nuestro máximo Tribunal, haciendo una aseveración falsa e incorrecta, pretendiendo cambiar el dispositivo de la referida decisión adaptándola a su conveniencia, ya que es absolutamente falso que en la referida decisión el Tribunal Supremo de Justicia ordene mantener a sus defendidos privados de su libertad hasta que una, Corte accidental decida una supuesta solicitud de nulidad, transcribiendo en su escrito recursivo, el texto de la dispositiva de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2.008.
Continua la defensa, luego de realizar la trascripción de la mencionada decisión, que la misma, en ningún momento, forma o circunstancia ordena mantener la medida judicial privativa de libertad supeditado a condición alguna, sino que ordena mantener los efectos de la medida dictada por el tribunal Cuarto de Control en fecha 16 de abril de 2.008, por lo que a criterio de la defensa, no puede pretender el administrador de justicia, es decir, el Juez, vulnerar las garantías constitucionales amparado en el supuesto cumplimiento de una orden que no fue dada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que un Juez, autónomo, justo e imparcial, sólo se debe a lo ordenado por la Constitución y las leyes.
Asimismo señala la defensa que para la fecha, 19 de septiembre de 2008, han transcurrido 64 días durante los cuales ha permanecido la violación de los derechos fundamentales de sus defendidos, lo cual pretende justificar el juez de la recurrida con el hecho de que supuestamente, el máximo tribunal le ordena mantener la medida judicial privativa de libertad hasta que se constituya una Corte accidental que resuelva una “supuesta solicitud de nulidad”, por lo que consideran que las aseveraciones hechas por el Juez de la recurrida son falsas y no se ajustan a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalizan los recurrentes que la detención de sus defendidos es inconstitucional e ilegal, por cuanto los mencionados imputados han permanecido privados de su libertad por más de 64 días hasta la presente fecha, sin que exista formal acusación en su contra, aluden que más que causar un gravamen irreparable, la decisión recurrida causa un gravamen insalvable, infringiendo derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Ministerio Público, el escrito acusatorio dentro del lapso legal.
DEL DERECHO
Ciudadanos honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es importante antes de entrar a analizar los alegatos o fundamentos de la defensa, el origen de la presente causa y así tenemos que consta en acta de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector ALBERTO PAREDES, AGENTE RÓÑALO RONDÓN e INSPECTOR LUIS CARRILLO, que cumpliendo instrucciones del Comisario General JOSÉ CUELLAR, en su carácter de Inspector Genera! del referido cuerpo policial, se trasladaron hacia la avenida Carlos Soublette, Parroquia La Guaira, con la finalidad de practicar supervisión en las instalaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Guaira. Instalados en el recinto policial fueron recibidos por el Comisario Freddy García, a quien impusieron del motivo de la comisión, permitiendo el libre ingreso a la Brigada Contra Drogas, ubicada en el tercer nivel, siendo aproximadamente la 9 de la mañana, donde se hicieron acompañar en calidad de testigo por los ciudadanos OLIVIA MARINA MARTÍNEZ DE BERNAL y YOSELIN MAYORA, titulares de ¡as Cédula de Identidad Nos 11.059.519 y 22.280.447. Inmediatamente iniciaron la revisión de ¡os ambientes de la mencionada brigada, logrando localizar contiguo a la puerta principal en un filtro de agua específicamente, en las paredes internan que bordean ei receptor de agua, dos envoltorios en forma de panelas, confeccionados en materia! sintético transparente y cinta adhesiva color marrón, donde se leen inscripciones OSA y 1A, contentiva de una sustancia pastosa de color marrón, asimismo se localizo en un closet que funge como depósito específicamente en uno de los compartimiento un koala elaborado en tela de color negro, con las siguientes inscripciones "STAR WARS", en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético de color gris, atados en su extremos con un hilo, contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, siete envoltorios, confeccionados en papel de aluminio contentivos de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso, un envoltorio confeccionado en papel blanco, contentivo de una sustancia con la misma características a las mencionadas anteriormente, una pipa de elaborada en metal de color amarillo, presentando en uno de su extremos, un trozo de papel de aluminio, el cual presenta signos de ^combustión, un bolso tipo monedero de color rojo con la inscripción "Airiiner", contentivo de trece balas calibres 9 milímetros. En virtud de este hallazgo, se procedió a efectuar la prueba de orientación a la sustancia contenida en los envoltorios de color gris, arrojando como resultado una coloración azul, indicativo de la presencia de cocaína y a la sustancia contenida en lo dos envoltorios en forma de panela, arrojando como resultado negativo. Destacaron que en el interior de la brigada se encontraban los funcionarios INSPECTOR FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, SUB INSPECTOR ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y DETECTIVE JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, imponiéndoles sus derechos. De igual manera dejan constancia que en el lugar de los hechos se presentaron LOS COMISARIOS JOSÉ CUELLAR, COMISARIO JEFE CARLOS CAPOTE, COMISARIO EURO OQUENDO, COMISARIO CARLOS TOVAR y COMISARIO JUAN CARLOS PEÑALOZA. Se consignan los teléfonos celulares marca NOKIA, modelo No 95, serial 357676011511249, con sus respectivas baterías, correspondiente a Frank Alvarado; teléfono marca MOTOROLA modelo V9 serial SJUG4053BB, perteneciente a ENGELBERT BERMÚDEZ y teléfono marca MOTOROLA, modelo SLIDER, serial SJUG3215AA, perteneciente a JHONNY CASTRO.
En virtud de estos hechos tuvo conocimiento tanto la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas y la Fiscalía Vigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, quienes presentaron a los prenombrados ciudadanos ante el tribunal Cuarto de Control en fecha 16 de abril de 2008, decretándose en ese acto, es decir, en la audiencia para oír a los imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra esa decisión, la defensa de los citados imputados, interpuso escrito acusatorio, el cual fue contestado por el Ministerio Público, siendo que en fecha 23 de mayo de 2008, la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decreto la libertad plena de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ.
Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2.008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de! avocamiento interpuesto por el ciudadano, Comisario General José Cuellar, en su carácter de Inspector General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dictó sentencia en la cual mantiene vigente los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribuna Cuarto de Control en contra de los mencionados imputados.
Cabe destacar que en virtud del recurso en cuestión (avocamiento) se remitió, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Asunto que se le sigue a los imputados de autos.
Así las cosas, para la fecha de la revocatoria de la medida privativa de libertad estaba corriendo la prorroga de quince días acordada al Ministerio Público, por el Tribunal de Control para la interposición del acto conclusivo, no obstante, no es como señala la defensa en su escrito, que para el día 22 de agosto de 2008 continuaba la detención de sus patrocinados, toda vez que en fecha 23 de mayo de 2.008 la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Vargas les decreto a los imputados la libertad plena y es, en fecha 22 de agosto de 2.008, en virtud de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el tribunal de guardia (Primero de Control) por receso judicial, libró boleta de encarcelación en contra de los mencionados imputados.
Posteriormente en fecha 25 de agosto de 2008, se recibe boleta de notificación ante la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas sobre tal decisión.
Ciudadanos Magistrados, se debe señalar que el Asunto original seguido en contra de los imputados permanecía o reposaba en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, siendo remitido en fecha 09 de septiembre de 20083 a la sede de la Fiscalía Novena del Estado Vargas, en razón de la solicitud realizada por el Ministerio Público, toda vez que para la fecha nos encontrábamos, como ya se señalo, en receso judicial, ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y por consiguiente la interposición del acto conclusivo (escrito acusatorio) el cual cursa en el expediente desde el 12 de septiembre de 2008, lo que llama poderosamente la atención a esta representación Fiscal que la defensa, en su escrito, no haya hecho mención de esta circunstancia.
Contrariamente a lo expuesto por la defensa, estima el Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo, al negar la libertad plena en principio o medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, estuvo ajustada a derecho, máxime cuando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ordenó en fecha 05 de agosto de 2008, mantener los efectos de la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad y reponer la causa al estado de que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los ciudadanos imputados.
En ese orden de ideas es conveniente precisar que desde el día 16 de abril de 2008 hasta el día 23 de mayo de 2.008, fecha ésta en la que la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial revoco la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar decreto la libertad plena de los imputados, había transcurrido treinta y siete (37) días, inclusive se encontraba corriendo la prorroga legal solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control de la causa. Ahora bien refiere la defensa que la fecha para interponer el acto conclusivo era el 29 de agosto de 2.008, sin embargo el Asunto original reposaba, como ya se indico, en el Tribunal Supremo de Justicia hasta el 09 de septiembre del año en curso, cuando es remitido a la sede de la Fiscalía Novena del Estado Vargas y es, en fecha 12 de septiembre de 2.008 cuando se presenta el acto conclusivo, es decir, la acusación, por lo que considera el Ministerio Público que no se violentaron lapsos procesales como lo señala la defensa de los imputados, ni garantías constitucionales, legales ni violaciones a los derechos fundamentales de los supra imputados.
Ciudadano honorables Magistrados, por otro lado es de mencionar que la víctima, con relación a los hechos objeto de la presente causa, por cuanto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho violatorio de Derechos Humanos, establecidos como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que lo hace de interés general ya que los daños ocasionados a la misma son de daño irreparable.
En ese sentido ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Jurisprudencia N° 2502, de fecha 05/08/05, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, lo siguiente:
"A la Luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atenían gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de Lesa Humanidad y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la Ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves (Subrayado y negritas agregadas).
Así las cosas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalando lo siguiente:
"...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad: por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto el artículo 29 constitucional reza (...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos (subrayado y resaltado agregado) y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a las acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución así establecer en su articulo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, (subrayado y resaltado nuestro), dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es e! respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza (subrayado y resaltado agregado), siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos .
En razón de ello es por lo que se hace necesaria la procedencia del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en vista a las consideraciones señaladas y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de desvirtuar la pretensión de la representación de la defensa de los imputados de marras, esta representación del Ministerio Público, solicita al tribunal de la causa, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2008-002273 y a su vez sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de que surta sus efectos legales.
PETITUM
Ciudadanos honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente incidencia, el Ministerio Público, solicita, portados los razonamientos antes expuesto y en representación de la nación venezolana, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los mismos conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien esta Sala Nº 56 de Corte de Apelaciones Accidental del Estado Vargas para decidir sobre el presente recurso de apelación establece en primer lugar que de la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2008, por ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, se evidencia que a los ciudadanos. FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas (en adelante LOCTICS-EP), en concordancia con las agravantes especificas en los ordinales 4º y 10º del articulo 46 ejusdem, 274 del Código Penal en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (en adelante LOCDO), razón por la cual los representantes de la Vindicta Pública solicitaron al Tribunal se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, cuya petición fue acogida por el Tribunal de la causa.
Que asimismo, en fechas 30 de agosto de 2008 y 16 de septiembre de 2008, las ciudadanas Abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ y ANTONIO CONESA en su carácter de defensores de los imputados FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, solicitaron al Tribunal el otorgamiento de la libertad plena o de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de su representados.
Que en fecha 11 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, negó la solicitud interpuesta por los abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ y ANTONIO CONESA a favor de los FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, en el sentido de que le fuera otorgada la libertad inmediata o le fuere impuesta una medida cautelar menos gravosa a dichos imputados, ello en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia había proferido una decisión mediante la cual revocó la libertad plena que les fuera otorgada a los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMIREZ, por la Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decisión esta a la que arribara dicha sala en virtud del Avocamiento solicitado por el Inspector General adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano JOSE CUELLAR.

En fecha 22 de agosto del año 2008, los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, asistidos por su defensa abogada MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de ponerse a derecho, en virtud del receso judicial, y de acuerdo a la Resolución emitida por la Presidencia Del Circuito, librando las respectivas boletas de encarcelaciones, y ordenando la reclusión en la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando al efecto a los sujetos intervinientes.

En fecha 19 de septiembre del año 2008 las Fiscales del Ministerio Público CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, BETSY MARIA ANDRADE SAAVEDRA Y MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ, procediendo con el carácter de fiscales Principal y Auxiliar de la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, presentaron acusación en contra de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ Y ENGELBERTH ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN AMBOS DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante establecidas en los ordinales 4to y 10mo del artículo 46 de la mencionada ley, en relación con el artículo 274 del Código penal, en relación con el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grados de coautores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Ahora bien, examinando el tramite incidental relatado, la decisión recurrida y el recurso interpuesto, a la luz de la normativa especifica que lo rige y del debido proceso en general, esta Corte, para decidir observa:

En atención a los establecido en el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la decisión de fecha 05 de Agosto del 2008, en la cual se mantienen vigente los efectos de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el A-quo, cuestionando los parámetros del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que sus defendidos para el día 22 de Agosto del 2008 (fecha en la cual se pusieron a derecho los imputados de autos) continuó la detención de sus representados. La Sala constata que efectivamente en fecha 16 de Abril de 2008, los sub-judice fueron objetos de una medida restrictiva de libertad (medida privativa judicial privativa preventiva de libertad), en la audiencia para oír al imputado celebrada ante el Tribunal Cuarto (04º) de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Juzgado este que en fecha 15 de mayo del mismo año, celebró audiencia donde acordó al representante de la Vindicta Pública una de prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo y la cual vencía el día 31 de Mayo de 2008, no obstante, se observa que en fecha 23 de mayo de 2008, la Sala de Corte de Apelaciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, otorgó a favor de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ y ENGELBERT ANTONIO BERMUDEZ CONTRERAS, a Libertad Plena Sin Restricciones.
Por lo que en virtud de las consideraciones precedentes, considera la Sala que los abogados recurrentes parten de un falso supuesto al considerar que la detención de sus representados se mantuvo a partir de la detención primigenia de fecha 16 de abril de 2008, ya que dichos ciudadanos permanecieron en libertad desde el día 23 de mayo de 2008, hasta el día 22 de agosto del 2008, fecha en la cual se pusieron a derecho, tal y como se mencionó anteriormente.

Por las presentes consideraciones, la Sala declara SIN LUGAR el petitorio de la defensa en lo que respecta a la detención de sus representados y a la no presentación del acto conclusivo por parte de la representante de la Vindicta Pública.

En lo que se refiere a la solicitud de revocatoria de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por la Corte de Apelaciones en su oportunidad, vuelven a incurrir los recurrentes en un falso supuesto, ya que dicha decisión se ejecutó formalmente, tal es así que sus representados permanecieron en libertad hasta que comparecieron al Tribunal actuante a ponerse a derecho, por lo cual se declara SIN LUGAR igualmente la presente denuncia.

En cuanto al cuestionamiento de la decisión dictada por el A-quo, en el sentido de mantener la medida privativa en contra de sus defendidos señalados Ut-Supra, con motivo de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del alto Tribunal de la República, la Corte constata que si bien es cierto, que para el momento habían transcurrido los días aducidos por la defensa, no es menos cierto, que el mismo fue producto del Avocamiento solicitado por el Inspector General adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se encuentra supeditada al exámen que de las actas se realice para verificar la existencia, o no, de presuntas violaciones de derechos o garantías, tanto constitucionales, como procesales, teniendo lugar dicho fallo en fecha 05 de Agosto del año próximo pasado, en el cual anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo del 2008, y en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que se decida el recurso de apelación interpuesto por los defensores MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y JOSÉ ANTONIO CONASA, por una Corte de Apelaciones Accidental debiendo remitirse el expediente a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de constituir la Sala Accidental. Por lo que considera la Sala, que tal actuación conlleva en principio, la suspensión de los lapsos procesales, y está sujeta a reglas de razonabilidad, todo ello en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, podrá conocer y decidir cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los Tribunales de Instancia, siendo facultativo del Máximo Tribunal de la República, solicitar el expediente y ordenar la paralización de la causa, para la resolución el mismo. Por lo que infiere esta Sala de Corte de Apelaciones, que la temporalidad del ejercicio de la acusación estaba supeditada, en este caso, al pronunciamiento de la revisión por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede pretender que el hecho de que no se hubiese presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, significaba respuesta positiva a la pretensión de los abogados recurrentes, máxime cuando la causa en comento fue remitida a la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 09 de Septiembre de ese mismo año, y es por ello, que la representación de la Vindicta Pública presenta el acto conclusivo en fecha 19 de septiembre de 2008.

En lo relativo, a la decisión emitida por el Tribunal a-quo, se observa que el máximo Tribunal mantiene vigente los efectos de la Medida de Privación de Libertad y ordena que una Corte de Apelaciones Accidental decida el recurso de apelación interpuesto por los abogados ciudadanos MARIA EVA CHACÓN, IGOR MARTÍNEZ Y JOSÉ COINASA, constatando esta Corte que el término (nulidad) fue esgrimido por el Tribunal Cuarto (04º) de Control de este Circuito, en la decisión de fecha 11 de septiembre de 2008, y mencionado nuevamente por la defensa en su escrito de impugnación. En el presente caso, observa la sala, que con respecto a dicho punto, no puede haber pronunciamiento alguno sobre las nulidades invocadas por los accionantes, pues la disposición del articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de corte claramente acusatorio, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes, y a estas, en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a derechos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente, al aspecto alegado por los recurrentes, en el sentido que sus defendidos tuvieron acceso a la decisión del Tribunal Supremo, por vía internet, sin notificación alguna, esta Alzada entiende que es garantía de conocimiento para los interesados y presupuesto material para el derecho a la defensa, el estar en conocimiento de la misma, por lo que la Sala discrepa de dicho alegato en vista que de la revisión efectuada a la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito en su oportunidad, si bien es cierto decretó la libertad plena de sus representados, no obstante, se constató que la investigación quedó incólume, y la defensa desde el inicio tuvo conocimiento y acceso a las razones y fundamentos de esas actuaciones , como en efecto lo hizo al manifestar abiertamente su disentimiento en aspectos definidos del procesamiento de los hechos, razón por la cual las partes estaban a derecho y en conocimiento de las incidencias del proceso que les era seguido a sus representados.

Igualmente, observa esta Sala, que los recurrentes manifiestan que en ningún momento solicitaron la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en atención, a lo establecido en el artículo 264 del C.0.P.P pues, que lo solicitado era un decreto de libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa. Al respecto ha señalado esta Corte:

´´…La procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria, y la detención es una de ellas- la mas grave- esta sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quien se pretende asegurar para el proceso, con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti. Asi se tiene que la solicitud de una medida cautelar implica la aceptación de ese presupuesto…´´

En el entendido conceptual estima la Sala que una medida menos gravosa en el caso en concreto desencadena en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el Ministerio Público, no había presentado su respectivo acto conclusivo. En este sentido la Sala ha constatado que la acusación presentada por la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público del Estado Vargas, fue consignada en fecha 19 de Septiembre del año próximo pasado, según el sistema Juris a las 8:34 a.m.; que paralelamente los recurrentes al consignar el escrito de apelación, objeto de revisión por esta Sala, se presentó a las 12:15 horas del día, de lo que se desprende que al ser interpuesto el escrito de acusación la etapa investigativa precluyó, dándose inicio a la Fase Intermedia del proceso. Ahora bien, una valoración más exacta del peligro de evasión o de los restantes supuestos que autorizan la prisión preventiva, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser debatida en la audiencia preliminar. Para ello, la defensa además de alegar el arraigo y la contención familiar, pudiera ofrecer la prueba pertinente al efecto, correspondiendo al Juez de Control determinar su procedencia o no, para el caso naturalmente de que sea admitida la acusación.

En relación al pretendido gravámen irreparable aducido por los recurrentes en desmedro de sus defendidos, al establecer que se trata de una detención inconstitucional, e ilegal, por cuanto sus representados han permanecido privados de sus libertad por mas de sesenta y cuatro (64) días, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, la Sala observa, que los recurrentes incurren en falso supuesto de hecho, pues se constato que no hubo tal restricción de libertad de los imputados por ese lapso, y en tal caso los accionantes han podido haber interpuesto la solicitud de revisión de la medida de coerción personal como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad en el caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, Código Orgánico Procesal Penal, a partir de que tuvieron conocimiento de la decisión emitida por la Sala Penal, que ordenaba mantener vigente la medida privativa judicial preventiva de libertad primigenia de los ciudadanos FRANK EDUARDO ALVARADO BARRIOS, ENGELBERT ANTONIO BERMÚDEZ CONTRERAS Y JHONNY GILBERTO CASTRO RAMÍREZ, pues debe evaluarse que no se utilice algún argumento de garantía para fundamentar una solución adversa al interés de los imputados protegidos por esa garantía (Binder). En ese sentido, el mecanismo previsto en el mencionado articulo referente a la revisión, esta claramente instituido a favor de los imputados y no del Fiscal del Ministerio en el caso que nos ocupa. Por el contrario, la desestimación de tal pretensión conlleva a que se continúe el proceso, razón por la cual no causa gravámen.

Así las cosas, y a mayor abundamiento, se evidencia de la revisión de las actas que la data de la consignación del presente recurso de apelación, así como la consignación de la acusación por parte de los Fiscales del Ministerio Público actuantes, se realizó paralelamente el día 19 de Septiembre del 2008, pero en horas diferentes, por lo que de pretender la parte recurrente apelar de la decisión dictada por el Jugado a-quo, carecía de sentido, habida cuenta de que a la hora que fue consignado el escrito de apelación por los accionantes, ya el acto conclusivo de acusación había sido consignado por el Ministerio Público.

Con respecto al último alegato del escrito de apelación referente a que la decisión del Jugado a-quo, fue publicada en un día no hábil para el Tribunal durante el receso judicial, por cuanto no estaba legalmente constituido , parte la defensa de un falso supuesto, pues de acuerdo a la resolución de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito, con instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que los Tribunales en funciones de Control en el particular primero, conocerán de éste régimen especial de guardias”… resolución de medidas cautelares como fianzas en los cuales se cumplan con los requisitos..”, y como es del conocimiento público notorio y comunicacional, en el entendido de que forman parte del foro judicial que en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre inclusive los Tribunales vacarán, por lo que en los Tribunales en funciones de Control la guardia es permanente de acuerdo a los cronogramas de guardias que comprenden días feriados.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental, N° 56 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO COINASA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre del año 2008, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar el otorgamiento de Libertad Sin Restricciones, o una Medida Menos Gravosa, a favor de dichos imputados. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental, N° 56 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, IGOR MARTÍNEZ Y ANTONIO COINASA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre del año 2008, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual Negó la solicitud de Libertad Sin Restricciones, o una Medida Menos Gravosa.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes, y se deja expresa constancia que el presente fallo no se ha publicado en el lapso correspondiente, dada la complejidad del asunto sometido a estudio, y ante la imposibilidad de trasladarse ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de la publicación del texto por tratarse de una Corte Accidental, cuyos Jueces están a cargo de Tribunales con Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal a-quo.

LA JUEZ PRESIDENTE

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ

BETTY E. REYES QUINTERO YUKO HORIUCHI YAMASHITA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ




ASUNTO N° WP01-R- 2008-002273.
CORTE DE APELACIONES (56) ACCIDENTAL.

CTBM/BERQ/YHY/jar.-.