REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 02 de Abril de 2009
198º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2009-000013, nomenclatura de dicha Alzada, contentiva del Recurso de Apelación intentado por la Defensora Pública Penal Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse las mismas incursas en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7º, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal, y en atención al contenido del artículo 47 del Ley Orgánica Poder Judicial, quien suscribe pasa a dirimir la presente incidencia, y en tal sentido observa:

De las actas de presentada por las Juezas Inhibidas, se observan que ambas sustentan como razones para no conocer del presente caso lo siguiente:

“Revisada como ha sido la causa original seguida al acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 ibídem, toda vez que en fecha 26/06/2008, este Órgano Colegiado dictó sentencia en la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 405 del Código Penal, por ello considero que he emitido opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de la misma, por lo que me inhibo de conocerla Es Todo” De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entrega la presente causa a la Jueza ROSA CADIZ, a los fines de que resuelva la presente incidencia…”


Ante el planteamiento efectuado por las Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, es necesario advertir que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Evidenciándose en el presente caso, que efectivamente tal como lo afirman la juezas inhibidas a los folios 44 al 56 del presente cuaderno de incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la sentencia definitiva emitida por este Superior Despacho, en fecha 26 de Junio del 2008, mediante la cual en la oportunidad a la que se contrae el último aparte del 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitieron pronunciamiento en cuyo dispositivo se lee “…DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor del acusado JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia y a tenor de los establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem, se acuerda declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07/03/2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en la que condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL…”.

De lo antes narrado no cabe la menor duda que son válidas las razones que alegan las juezas inhibidas para sustentar que existen motivos que afectan su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, por cuanto siendo que el fallo por ellas pronunciado tuvo lugar por el conocimiento de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva, se entiende que tal como lo sostiene la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 155 de fecha 25-03-2008, Expediente Nº 07-0453 en ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, estaban en la obligación de expresar dicho pronunciamiento mediante un razonamiento lógico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyan su decisión, ello con el fin de determinar que la sentencia recurrida está ajustada a derecho; verificándose que las Jueces Inhibidas en el presente caso cumpliendo con dicha obligación advirtieron un vicio que hacia procedente DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor del ciudadano JOSE RICARDO FIGUEROA CARDOZA, y como consecuencia de ello DECLARARON LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo definitivo que fue recurrido; circunstancia esta que configura de manera cabal la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas emitieron opinión de fondo en la presente causa con conocimiento de la misma y en consecuencia procede su inhibición de manera obligatoria. Y ASI SE DECIDE.-


DECISION
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las ciudadanas NORMA ELISA SANDOVAL, y RORAIMA MEDINA quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-000013, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, y remítase igualmente copia certificada a las Jueces Inhibidas, asimismo procédase a la convocatoria de Dos Jueces integrantes de la lista de Suplentes de esta Corte de Apelaciones, a los fines de Constituir la Sala Accidental que deberá conocer del presente caso.- Cúmplase.
LA JUEZ DIRIMENTE

ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-R-2009-000013
RC/FG.-