REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006391
ASUNTO : WP01-R-2009-000020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abog. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo 48º con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 diciembre de 2008, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal Colegiado, a tal fin observa:

- I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN Son múltiples las razones que nos llevan a cuestionar mediante el presente recurso, la decisión dictada que negó la practica de la prueba anticipada. En este ejercicio recursivo, además de explica (sic) tales razones, procuraremos reflexionar acerca del preocupante incumplimiento de tutela del debido proceso constitucional en el que incurrió el Tribunal de Control. Es pertinente referirnos a la estructura del proceso penal, y muy especialmente al contenido y alcances de la fase preparatoria. Ciertamente, es en este momento procesal, cuando se desarrolla toda actividad del Estado tendiente al establecimiento de los hechos. A tenor de lo dispuesto en el artículo 280 de la norma Adjetiva Penal…Igualmente, toda resolución judicial ha de estar fundada, de modo de que las partes conozcan el recorrido de los razonamientos que llevaron al juzgador a determinada conclusión. La recurrida es a todas luces NULA, en virtud del incumplimiento del deber de fundamentación propio de las resoluciones judiciales. El artículo 173 de la Ley adjetiva penal, prevé…hemos sostenido en múltiples oportunidades, que la motivación de cualquier resolución judicial, es precisamente el principal limite de la arbitrariedad, pues pone freno a la íntima convicción a la que arriba el juzgador, quien debe hacer conocer de forma clara, cada uno de los razonamientos u operaciones de intelecto realizadas para arribar a determinar conclusión. Cada una de esas operaciones, debe quedar plasmada de forma tal, que el receptor de la decisión e incluso, cualquier tercero ajeno al conflicto, sea capaz de ser comprendido íntegramente, sin necesidad de dirigirse o consultar una fuente de información distinta de la misma decisión. Esta claro que en la presente decisión, el Tribunal se limitó a indicar que no procedía la practica de la prueba anticipada por no tratarse de un acto irreproducible, obviando efectuar un elemental análisis de las razones por las cuales el testimonio de una persona sometida a un procedimiento de repatriación, iba en su criterio, a poder prestar su testimonio en un eventual juicio a pesar de no poder ingresar de forma legal al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Nada dice la resolución, cual o cuales serán los mecanismos de ley, preservar dicho testimonio o si en todo caso, procedería el traslado del órgano hasta el lugar en que se encuentre el deponente, esto es la República de Perú. El fallo es insubsistente, pues omitió referirse al objeto de petición, el cual era la preservación de un testimonio que obviamente no podría recabarse en el futuro, por tratarse de una persona que luego de su ilegitimo ingreso al país, sería sometido al proceso administrativo al que alude la ley de extranjería, a través del cual sería repatriado a su lugar de origen. El silencio al respecto, nos impide conocer de forma clara, las razones que llevaron al tribunal a considerar que no era un acto irreproducible, o que no había un obstáculo difícil de superar del testimonio, ya que se limitó exclusivamente a transcribir el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y a exponer que no consideraba que estamos ante tal supuesto sin explicar las razones…tampoco dice nada la decisión, acerca de la especial situación de desarraigo del deponente. En efecto, se trata de una persona que ha sido detectada luego de lograr traspasar los controles migratorios, sin haber sido detectada luego de lograr traspasar los controles migratorios, si que (sic) haber sido sometido a los mismos. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, están sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, extranjeros que…Una vez constatado que el referido ciudadano no poseía visado que le permitiera mantenerse en territorio venezolano, procede su deportación a tenor de lo previsto en la norma in comento, razón suficiente, para pensar que nos encontramos ante un obstáculo difícil de superar, tal como es la ausencia en el territorio. Tal ausencia, claramente obligaba al tribunal a conceder la prueba anticipada solicitada y así asegurar lo que a bien tuviera que aportar dicho ciudadano, sin que fuera lógica y jurídicamente viable pensar, que debía permanecer en nuestro territorio hasta la conclusión integra del proceso. Tales consideraciones nos llevan a concluir, que la decisión recurrida es contraria a los principios de tutela judicial efectiva, la cual abarca también, el derecho del ejercicio del ius puniendo por parte del estado, de rango constitucional al igual que el de los imputados, con lo que se causa un gravamen irreparable al proceso, al privarlo de la obtención de elementos de convicción fundamentales…”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Alzada observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la Causa, por cuanto considera que la misma le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a la denuncia de infracción por el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos, ello nos obliga primariamente, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Alzada).

Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Se hace necesario para estos decisores establecer fehacientemente el concepto e importancia doctrinaria de la motivación de la decisión, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

La Juez Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su dictamen lo siguiente:

“…La realización de la prueba anticipada se encuentra regulada dentro de nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el Artículo 307 del Texto Adjetivo Penal:…como puede evidenciarse es condición sine quean que la prueba en cuestión recaiga sobre un acto definitivo e irreproducible o un obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, en este sentido debemos observa que la realización de la prueba anticipada es la que se realiza por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de su resultado, lo que a juicio doctrinarios es la excepción al principio de la inmediación, vale decir que viene dada por su irreproducibilidad material ya que tiendan a desaparecerse con el transcurso del tiempo, por lo que en razón de considerar quien decide que las actuaciones requeridas por la fiscalía no constituyen una prueba definitiva e irreproducible o un obstáculo difícil de superar declara sin lugar la solicitud fiscal…”

En tal sentido, observamos que el fallo en estudio muestra una motivación del porque negó la solicitud fiscal en relación a una prueba anticipada, por no llenar los requisitos del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la decisión aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Así las cosas, es determinante señalar que la Juez de la recurrida, realizó un señalamiento expreso del porqué de su determinación al momento de declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Octava del ministerio Público a Nivel Nacional, por no estar llenos los requisitos exigidos del artículo 307 del Código Adjetivo Penal; es decir, explicó cual fue el criterio jurídico esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Ahora bien a criterio de esta Alzada, las decisiones deben ser: motivadas, razonables, congruentes y que a su vez, se base en el sistema de fuentes legales preexistentes; exteriorizándose así, el contenido normal del derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; además nos orienta a obtener una resolución de fondo sobre las pretensiones deducidas por las partes, situación ésta que fue cumplida a cabalidad por la hoy recurrida, cuando dejó asentado en su fallo que uno de los requisitos fundamentales para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: es que sea de carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar, añadiendo esta Corte el segundo requisito que se basa en la designación de un imputado, resultando éste indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento; por lo que, resultó motivado el fallo cuestionado por la representante de la Vindicta Pública.

En este aspecto se ha pronunciado el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA (Revista de Derecho Probatorio Nº 11, pag. 162 y sgtes.), en los términos siguientes:

“...Ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, se permite su captura, siendo lo decisivo para que funcione el mecanismo la situación de urgencia. El art. 316 COPP (hoy 307) toma en cuenta esa situación pero solo cuando hay un imputado formalmente designado, por lo que es también de la ratio del procedimiento, la protección del derecho de defensa de quien ya es tomado en cuenta como posible sujeto de la acción penal. (omissis)
Antes que exista el imputado, la posible desaparición de los hechos y de los medios no impide al Ministerio Público aprehenderlos y utilizarlos por las vías ordinarias con que cuenta. Así podrá practicar inspecciones sobre lugares, cosas o personas, a pesar que lo que se quiere capturar va a desaparecer de inmediato al reconocimiento, y podrá realizar experticias sobre personas bienes o semovientes. (omissis)
El doble requisito para que pueda utilizarse el procedimiento de anticipación de pruebas: 1) Carácter definitivo e irreproducible de lo que se quiere hacer constar; y 2) Designación de un imputado, es indispensable que coexista para que se pueda acudir al procedimiento. Cuando falta uno de los requisitos, la prueba puede adelantarse sin necesidad de que el investigador acuda al artículo 316 COPP ( hoy 307)…”(Paréntesis de la Alzada).

De esta manera debemos reconocer, que la obligación de motivar los dictámenes emitidos por los órganos jurisdiccionales, es impuesta en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de la nulidad del fallo, en los siguientes términos:
“...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
La referida disposición legal, le impone a los órganos judiciales en conexión con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, entendida esta como el derecho a una resolución debidamente fundada, lo cual exige concatenarlo con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, que el justiciable conozca las razones de los fallos judiciales, el enlace de los mismos con la Ley y el sistema general de fuentes aplicables al caso en concreto, para evitar la arbitrariedad e irrazonabilidad en la actuación de los poderes públicos.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 diciembre de 2008, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abog. ZAIR MUNDARAY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo 48º con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 diciembre de 2008, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Vindicta Pública, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Adjetivo Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
Juez Juez Ponente



FREYSELA GARCÍA
Secretaria








En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


FREYSELA GARCÍA
Secretaria



ASUTO: Nº WPO1-R-2009-000020
RMG/RC/NS/joi