REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 63 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 20 de Abril de 2009
197º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la recusación presentada por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos MANUEL GONCALVES VIERIA, JUAN ERNESTO MATA, WILFRED LEDEVIS PEREZ GARCIA, CARMEN MILAGROS PEREZ SILVA Y LILIANA JOSEFINA FREITE GARCIA, en contra de la ciudadana JUDITH NIETO Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y del ciudadano FELIX NAVARRO, secretario del referido Tribunal de Primera Instancia, sustentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

El precitado profesional del derecho, fundamenta la presente recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, argumentando que:

“…En fecha 09-07-2008, interpuse escrito de recusación en contra de las ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su condición de Juez Tercero de Juicio, como se puede apreciar de copias fotostáticas que anexo marcada con la letra “A”.

En fecha 11-07-2008, la ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su condición de Juez Tercera de Juicio, interpone escrito de descargo para desvirtuar los hechos de la recusación y promueve como testigos para que rindieran declaración acerca de los hechos por los cuales quien aquí expone la estaba recusando, a los ciudadanos FELIX NAVARRO, JUDITH NIETO entre otros, como se puede apreciar de copias certificadas que anexo marcada con la letra “B”.

En agosto de 2008, los ciudadanos FELIZ (sic) NAVARRO, JUDITH NIETO, entre otros, rindieron declaración ante la Corte de Apelaciones y lo sorprendente fue que no declararon sobre los hechos objeto de la recusación para lo cual fueron promovidos, por la Juez recusada, sino que declararon en contra de mi conducta, constatándose el máximo grado de retaliación en mi contra por parte de los ciudadanos FELIX NAVARRO, JUDITH NIETO, entre otros.

En el año 1997, en los expedientes de los ciudadanos DEIVIS ALENYER DIAZ PINTO Y EDINSON EDUARDO RIZZO ALVARADO, fungía como secretario el ciudadano FELIX NAVARRO, que se ha tomado la tarea de asesorar a los detenidos. Manifestándoles que el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, lo tienen que exonerar de la defensa porque ustedes no van a tener libertad mientras él los este defendiendo, él es un abogado malo y grosero, hasta el punto que los procesados arriba mencionados me agarraron idea y me exoneraron de las defensa como en efecto sucedió.

Ahora bien, esa conducta de retaliación por parte de los ciudadanos FELIX NAVARRO y JUDITH NIETO, lejos de perjudicarme por cuanto mi conducta no estaba en juego en la incidencia de la recusación, atenta contra el derecho de mi trabajo, derecho este constitucional establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna (sic) y esto los hace estar incursos en el causal de recusación del artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pone en tela de juicio sus conductas al momento de decidir en el caso de la ciudadana JUDITH NIETO, (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte del un Juez en el proceso penal) y al momento de cumplir con la función de secretario como lo establece nuestro marco jurídico vigente para el caso del ciudadano FELIZ NAVARRO. Siendo ello así y estando dentro del lapso legal para ejercer recusación en contra de la ciudadana JUDITH NIETO, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaria del Estado Vargas y del ciudadano FELIX NAVARRO, Secretario del Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, formalmente en virtud del presente escrito LOS RECUSO de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

UNICO
Del contenido del escrito arriba trascrito se observa que la presente recusación, va dirigida en contra de los ciudadanos JUDITH NIETO, y FELIX NAVARRO, en sus carácter de Juez y Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual esta Sala Accidental debe delimitar su competencia para el conocimiento de tal incidencia, y en tal sentido es oportuno traer a colación lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, iniciando con lo que indica el Código Adjetivo Penal.
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
“Artículo 98. Secretario. Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
De las normas anteriormente trascritas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, queda expresamente establecido, bajo que argumento se puede recusar o inhibirse un funcionario que la Ley califica y al cual le corresponda conocer de un proceso penal, así como también, el trámite que debe seguirse una vez que surja tal incidencia.-
Pues bien, importa en el presente caso, conforme lo indica el artículo 95 del Código Adjetivo Penal, establecer quién es el funcionario a quien le compete dirimir la presente incidencia de recusación que ha sido interpuesta en contra de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, y en contra de un Secretario, y a tal efecto debemos conforme a esta normativa legal, remitirnos a lo que en efecto indica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”.
De las normas antes trascritas, queda expresamente establecido que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer de una recusación o inhibición plantada por un Juez de Instancia, le corresponde al Juez de Alzada que actúe en la misma localidad, mientras que en el artículo 53 de dicho texto legal, se indica que la recusación o inhibición planteada por el Secretario de Tribunal, conocerá en los tribunales colegiados el presidente, y en los unipersonales el Juez.-
Conforme al contenido de dichas normas, se concluye que nuestra legislación, nos atribuye la competencia solo para dirimir única y exclusivamente al conocimiento de la incidencia de Recusación, interpuesta en contra de la ciudadana JUDITH NIETO en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en base a ello declaramos conforme el artículo 48 nuestra así lo declaramos; y en tal sentido este Tribunal Colegiado OBSERVA:
En atención al argumento esgrimido por el abogado ELIO RANGEL TROCELL en contra de la ciudadana JUDITH NIETO en su carácter de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se estima procedente señalar que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De lo anterior se colige que la recusación solo procede en el ámbito jurisdiccional, cuando la persona contra quien se interpone la misma se encuentre ejerciendo el cargo de Juez y en razón de ello le corresponda el conocimiento de la causa, ante la cual en caso de que a criterio de alguna de las partes se configure una de las causales contenidas en los numerales del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, a este sujeto procesal le nace el derecho procesal de invocarla conforme a las previsiones que contiene nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo este Tribunal Colegiado en uso del principio de notoriedad judicial, debe advertir que tal como consta en la copia certificada del Acta Nº 61 de fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana JUDITH NIETO, cesó en sus funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, hecho este que permite concluir que NO HAY LUGAR A REVISIÓN de los argumentos de dicha recusación, toda vez que la misma no conocerá de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental 63 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta al siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos MANUEL GONCALVES VIERIA, JUAN ERNESTO MATA, WILFRED LEDEVIS PEREZ GARCIA, CARMEN MILAGROS PEREZ SILVA Y LILIANA JOSEFINA FREITE GARCIA, en contra de la ciudadana JUDITH NIETO en virtud de que la misma cesó en sus funciones de Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 31 de Marzo de 2009, tal como consta en el acta Nº 61 levantada en dicho Juzgado, la cual se agrega como parte integrante de este fallo.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada. Devuélvase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Origen.- Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,

ROSA CADIZ RONDON
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT YUKO HORIUCHI YAMASHITA


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


ASUNTO WJ01-X-2009-0006
RCR/CTB/YHY/rc