REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de defensora pública penal del imputado FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.483.318, quien dijo ser venezolano, natural de La Guaira, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 01/1171967, de 41 años de edad, hijo de Carmen Catano (v) y de Patricio Rodríguez (v), residenciado en Canaima, San Rafael, Carlos Soublette, Casa s/n, cerca de la Bodega Edificio, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, tipificados en los artículos 39, 41 y 50 ibidem.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…se desprende de las actuaciones que el Ministerio Público por los hechos señalados anteriormente, imputó en contra de mi defendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50, respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos que fueron acogidos por el Tribunal de la causa y que sirvieron de fundamento para ratificar las medidas de seguridad en contra de mi defendido, por lo que considera esta defensa, una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida que, en primero lugar, por un mismo hecho se están imputando TRES (03) HECHOS PUNIBLES, siendo que de dar por ciertos los hechos denunciados por la ciudadana JENNIFER DIAZ, estaríamos en todo caso ante el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ya que el mismo contiene como elemento constitutivo del tipo, las amenazas genéricas constantes, y en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 50 ejusdem, se encuentran demostrados en el presente caso, por lo que no debió el Tribunal de Control, admitir la precalificación jurídica de los mismos…considera esta defensa que en autos no existen suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos denunciados, toda vez solo existe el dicho de la víctima, sin que el mismo hubiera sido ratificado por alguna otra persona, a pesar de que la misma manifestó que vecinos se encontraban presentes cuando se desarrollaron los acontecimientos, tampoco los funcionarios aprehensores observaron cuando supuestamente ocurrieron, por lo que mal pudo el Tribunal haber ratificado una medida tan grave como lo es la salida de mi defendido de su residencia, sin importar las consecuencia (sic) que tal acto genera…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, establecidos en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 7 de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 01/03/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 12:00 horas de la medianoche de hoy 01-03-09, recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales, donde nos informaron que pasáramos a la sede de la Comisaría, ubicada en el sector Simetaca, parroquia Carlos Soublette, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana manifestando haber sido víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, nos dirigimos a dicha comisaría, donde al llegar me entrevisté con la denunciante, quien se identificó como: DIAZ YENIFER, de 33 años de edad…manifestándome la misma que su ex pareja de nombre FRANKLIN RODRIGUEZ, se había metido en su casa ubicada en el sector San Rafael de Canaima, una vez dentro de la vivienda la llamó por teléfono insultándola y diciéndole que no se presentara por la casa, sin embargo la ciudadana denunciante fue allá para llevar las bolsas del mercado y éste ciudadano al verla llegar se le abalanzó encima con ánimos de agredirla, por lo que ella salió corriendo y unos vecinos intervinieron; luego de eso no pudo ingresar a la casa ya que él no se lo permitía; de allí se dirigió a colocar a la denuncia (sic)…En este sentido, procedimos entonces a trasladarnos al citado sector de San Rafael, Canaima, parroquia Carlos Soublette; al llegar comenzamos a caminar por la entrada del sector, llegando luego a una vivienda de bloques de arcilla, donde hicimos un llamado a la puerta principal, siendo abierta posteriormente por un niño, a quien le pregunté por el ciudadano en cuestión, manifestando el mismo que el ciudadano se encontraba comiendo, seguidamente escuché el grito de una persona que desde adentro de la casa entre otras cosas decía: “vayan a buscar a los malandros”; por lo que nos acercamos a la entrada de la casa, observando que se trataba de un ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, vestido con un pantalón tipo blue jean y una camisa de color blanco, a quien le indiqué el motivo de nuestra presencia en el lugar, a la vez que nos identificamos como funcionarios policiales; siendo el mismo además señalado por la denunciante como su ex pareja; optando éste sujeto por arrojarnos un vaso de vidrio que casi colisiona contra mi rostro; por lo que procedimos a utilizar las técnicas básicas policiales, en virtud de que éste ciudadano se encontraba extremadamente agresivo en contra de la comisión policial y posiblemente bajo los efectos del alcohol, negándose en todo momento a cooperar; una vez retenido preventivamente, le colocamos los anillos de seguridad logrando neutralizarlo, quedando identificado dicho ciudadano, como: RODRIGUEZ CATANO FRANKLIN JESUS, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.483.318. Acto seguido, siendo ya aproximadamente las 12:50 horas de la mañana del día de hoy 01-03-09, en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra de este ciudadano, procedí a practicarle la aprehensión y a leerles sus derechos constitucionales.…”

Al folio 8 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YENIFER DIAZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que tengo aproximadamente dos meses separada de mi pareja ya que no soporto las agresiones en mi contra, en el día de ayer cuando eran las 08:00 horas de la noche me encontraba realizando unas compras en Maiquetía, FRANKLIN llego a la casa antes que yo, por lo que al darse cuenta de que yo no estaba se molesto y me realizo una llamada telefónica diciéndome que me iba a matar y que yo no iba a llegar a la casa, por el tono de voz note que él se encontraba ebrio, aunque me encontraba asustada ya que en otras oportunidades él me ha agredido de forma física, pero tenia que llegar a la casa ya que allí se encontraban mis hijos, cuando me encontraba a escasos pasos de mi casa FRAKLIN se encontraba fuera y sin mediar palabras se me quiso abalanzar encina (sic) con la intención de agredirme unos vecinos que se encontraban cerca, al ver la actitud de FRANKLIN intervinieron para que no me agrediera en ese momento; luego no me dejaba entrar a la casa comenzó a vociferar que yo era una Per…, Put… y cuanta palabra obscena se le ocurría; pasando algunos minutos decidí trasladarme hasta Plaza Lourdes ya que allí se encontraban unos funcionarios policiales les conté lo ocurrido, ellos me llevaron hasta la Comisaría de Simetaca donde pasado un rato se presento un funcionario con una unidad policial para ir la casa al momento de llegar los funcionarios trataron de mediar la situación pero FRANKLIN aun se encontraba indócil no me dejaba entrar ala (sic) casa, empezó a decir en voz altas (sic) palabras ofensivas en mi contra, luego cuando los funcionarios se acercaron a él se enfureció mas y le arrojo un vaso de vidrio a los funcionarios, ellos al ver que FRANKLIN se encontraba demasiado agresivo lo tuvieron que detener a la fuerza, luego los funcionarios me dijeron que nos debíamos de trasladar hasta este despacho con el fin de colocar la denuncia…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO en los hechos ilícitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y penados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que se encuentra demostrado que en fecha 01 de marzo de 2009, en horas de la mañana el imputado de autos se introdujo a la vivienda de la ciudadana Yenifer Díaz y cuando ésta última llegó a dicha residencia, el referido imputado trató de agredirla, por lo que los vecinos intervinieron, pero a pesar de ello el imputado vociferó palabras obscenas en contra de la citada ciudadano, retirándose la ciudadana Díaz del lugar en busca de funcionarios policiales a los cuales les informó lo sucedido y éstos se dirigieron a la residencia donde localizaron al hoy imputado, quien luego de notar la presencia policial y ser identificado por la denunciante como su ex pareja, optó por arrojarles un vaso de vidrio, por lo que procedieron a detener al mismo, quien presentó una actitud agresiva contra la comisión policial, por lo que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos atribuidos en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que ratificó al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 4º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem. Y así se decide.

Por otra parte, tanto el Ministerio Público como el Juez A quo le imputo al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ilícito que no se encuentra demostrado en los autos de la presente incidencia, ya que no se evidencia que el hoy imputado haya realizado actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, por lo que se REVOCA en lo que se refiere a este ilícito la decisión dictada por el Juzgado A quo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quintio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/03/2009, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 02/03/2009, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 92 numeral 7º ejusdem al ciudadano FRANKLIN JESUS RODRIGUEZ CATANO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-0000098