REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Abril de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001415
ASUNTO : WP01-R-2009-000105
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
CAUSA Nº WP01-R-2009-000105

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, conocer el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO, según lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA; esta Alzada a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la Libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…El hecho de que el procedimiento policial como consta en actas se gaya (sic) realizado sin la presencia de testigos ello obedece a que la actuación de los funcionarios se debe a los previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la figura de la aprehensión en flagrancia y bajo estas circunstancias no se puede pretender que en el hecho se encuentren testigos presenciales, en relación a la sentencia de sala de casación que solo el dicho de los funcionarios no es suficientes, considera el Ministerio Público que nos esrtamos(sic) en una etapa de investigación y se deben realizar diligencia para llegar al acto conclusivo y dicha sentencia debe ser aplicada en la etapa del Juicio, considera que se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas en el artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal para que proceda la medida de coerción solicitada, atendiendo la naturaleza de estos tipos de delitos que atentan gravemente a la colectividad, es todo”.

En ese mismo acto, la defensora de los imputados de autos señaló lo siguiente:

“…Ratifica una vez mas lo antes señalada en virtud de que mis representados se encuentran amparados bajo la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber de esta defensa no están llenos los extremos del artículo 250 en ninguno de sus ordinales no existen testigos presenciales de la aprehensión de mis representados desprendiéndose de la declaración de cada uno de ellos que en el momento en que hacían el procedimiento si habían personas presentes en el lugar, es todo”.

CAPITULO IIII
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de la audiencia para oír a los imputados, en fecha 04-04-2009 de la cual se puede leer textualmente lo siguiente:

“…En este estado la DRA. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Cuarto de Control, pasa a decidir y expone: Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MARTIN VIRGILIO HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.528 y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.991, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen testigos presenciales. SEGUNDO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública. TERCERO. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad…”

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:

Se denota de la impugnación planteada por la Representante de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos tanto por la apelante de autos como por la defensa de los ciudadanos MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, este Tribunal Colegiado, observa lo siguiente:

Consagra nuestra Constitución, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad de la libertad personal, al establecer:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Derecho, que es garantizado en Pactos aprobados por nuestro país como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, no obstante que se encuentra acreditada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, por lo que el Ministerio Público precalificó el hecho como OCULTAMIENTO y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas; no surgen fundados elementos de convicción procesal, que permitan presumir que los ciudadanos MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA, hayan cometido el hecho ilícito imputado.

En efecto, cursa al folio 3 y su vuelto de la presente incidencia, Acta Policial, suscrita por el funcionario GONZALEZ DERRINSON, en la cual manifestó lo siguiente:

“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando realizábamos un recorrido motorizado por la calle real de Mirabal, parroquia Catia La Mar, avistamos específicamente en las adyacencia de la cancha deportiva del sector a dos ciudadanos el primero de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestía una franela color azul y un shord playero verde, el segundo de contextura gruesa, estatura media, de tez morena, vestía una franelilla color blanco y un pantalón tipo bermudas de blue jeans, portando en su mano derecha un objeto con similitud a un arma de fuego tipo escopeta, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huída en veloz carrera hacia la parte alta del sector, por tal motivo, con las precauciones del caso procedimos hacerle seguimiento, logrando divisar en una de las escarelas, un (01) facsímil de escopeta de fabricación rudimentaria elaborada en madera y un tubo metálico adherido a éste con cinta adhesiva elaborada en material sintético color negro… realizó la inspección corporal, incautándole al primero de los descritos, en el bolsillo lateral derecho Un (01)envase elaborado en material sintético transparente con la tapa elaborada en el mismo material color rosado en su interior cuarenta (40) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en una balanza, arrojó peso bruto aproximado de 14Grs y la cantidad de veintiocho bolívares fuertes (Bs. F28) en papel moneda de aparente circulación legal en el país… al segundo de los descritos se le logró incautar entre sus partes intimas un (01) receptáculo de los denominado comúnmente porta disco compacto elaborado en material sintético color gris con una inscripción que se lee SANTA BARBARA AIRLINES y en su interior seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de vegetales secos, machacados y semillas compactados de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana, que al ser pesado arrojó peso bruto aproximado de 52 grs.. con el fin de colectar un (01) facsímil de escopeta de fabricación rudimentaria elaborada en madera y un tubo metálico adherido a éste con cinta adhesiva elaborada en material color negro…”

Cursa al folio 05 de la presente incidencia, Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada al ciudadano BARRETO ZERPA ELISEO FRANCISCO, se pasa a dejar constancia de las siguientes particulares:

“…un (01) receptáculo de los denominado conmumente porta disco compacto elaborado en material sintético color gris con una inscripción que se lee SANTA BARBARA AIRLINES y en su interior seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborado en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de vegetales secos, machacados y semillas compactados de color verduzco, de fuerte olor, de presunta droga, denominada marihuana, que al ser pesado arrojó peso bruto aproximado de 52 grs…”



Cursa al folio 05 de la presente incidencia, Acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada al ciudadano HIDALGO HERNANDEZ MARTIN VIRGILIO, se pasa a dejar constancia de las siguientes particulares:

“…Un (01)envase elaborado en material sintético transparente con la tapa elaborada en el mismo material color rosado en su interior cuarenta (40) envoltorios pequeños, elaborados en papel metálico de color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesada en una balanza, arrojó peso bruto aproximado de 14Grs…



De lo que se desprende con meridiana claridad, que más allá del Acta policial suscrita por los funcionarios GONZALEZ DERRISON, RODRIGUEZ NESTOR Y GALEA JOSE, no existe testigo alguno que corrobore el contenido de dicha acta; además, que permita presumir que los ciudadanos MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA cometieron el delito precalificado por la Representante de la Vindicta Pública.

En consecuencia, ante la inexistencia de los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión recurrida; y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Se insta al Ministerio Publico a continuar la investigación, a los fines de presentar acto conclusivo que considere pertinente.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público DRA. MARISELA DE ABREU, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados MARTIN VIRIGILIO HIDALGO HERNANDEZ y ELISEO FRANCISCO BARRETO ZERPA. Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el cuaderno de incidencia al Juez de la Causa, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

CAUSA Nº WP01-R-2009-0000105
RMG/EL/NS/neiza