REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de abril de 2009
198° y 150°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009- 000054
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir la apelación interpuesta por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular, Fiscal Titular Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Décimo del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del 2009 en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a las Medidas de Seguridad y Protección previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que las mismas ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas en fecha 27-06-2008, las cuales son de obligatorio cumplimiento durante el proceso, tal y como lo establece el artículo 88 ejusdem. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de apostamiento policial como medida de seguridad y protección, prevista en el numeral del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por no estar llenos los extremos del artículo 88 ejusdem. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de presentaciones periódicas del imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ante la sede del Circuito Judicial, como medida innominada, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo ha que haya lugar y por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Tribunal se pronunciará en su oportunidad legal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo a la víctima Maribel Josefina Álvarez, marca jeep, modelo gran cherokee placas JAK22K, y/o su inclusión como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto no se sabe la ubicación y en caso de haber sido vendido, si la venta fue fraudulenta. QUINTO: En relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, es el Ministerio Público como titular de la acción penal el que debe impulsar cualquier investigación en relación a ese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de hacer efectivo la obligación impuesta de sustento a la victima por el monto de 2000Bs F., por cuanto consta desde el folio 9 al 26 de la pieza 10, los diferentes depósitos que ha hecho el imputado Bruno Di Rocco a la víctima. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aumento del monto de los dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuanto deberá acudir al Tribunal del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicho Juzgado le fije la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la víctima con sus tres menores hijos, toda vez que no consta que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podrá este Tribunal ordenar dicha entrega, más aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del Tribunal Quinto de Control. NOVENO: Se insta al Ministerio Público a cumplir con el lapso previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:
“-II-FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN…En primer término, en cuanto al señalamiento del Juzgado de Control que afirma que las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales (sic) 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya fueran acordadas previamente por el Juzgado 5º en funciones de Control en fecha 27/06/2008, y por lo tanto, en ese sentido no tiene ese despacho materia sobre la cual decidir; esta representación Fiscal, considera que el Juez de Control incurre en error, toda vez que omite la amplitud en el artículo 88 de la antes señalada, que expresa:…De la norma antes transcrita obtenemos pues, que si bien es cierto las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el juez respectivo, podrán persistir durante el desarrollo del proceso; no es menos cierto, que las mismas pueden también ser sustituidas, modificadas y revocadas por el mismo y cuando existan suficientes elementos probatorios que justifiquen su necesidad. Siendo que tal necesidad quedó completamente acreditada en el presente caso, ya que consta en el expediente la ampliación del testimonio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo MANUEL EDUARDO DI ROCCO ÁLVAREZ, quienes refirieron nuevos hechos de violencia en su contra por parte del ciudadano, BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, los cuales motivaron la actuación del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de ratificación de medida ante el Tribunal 5º de Control, cuya decisión como ya es sabido quedó nula en virtud del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, que instó a conocer de la solicitud a un nuevo Juzgado de Control. Por tal, los Representantes Fiscales ratificaron la misma ante el Juzgado 4º de Control, que decidió improcedente a nuestro criterio de forma errada, ya que propiamente es a ese juzgado a quien le toca decidir en cuanto a la nueva solicitud, ya que la decisión anterior fue anulada. En tal sentido, consecuente con lo señalado ut supra considera este despacho que resulta en lo absoluto procedente y necesaria la ratificación de las medidas de Seguridad y protección, a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ; las cuales consisten en prohibir al ciudadano BRUNO DI ROCCO DE BASILIO, el acercamiento a la misma a no menos de cien (100) metros del lugar donde se encuentre, ya que sea en el lugar de residencia, trabajo o estudio; aquí como que realice por si mismo o mediante terceros, actos de persecución, intimidación o acoso. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. En segundo termino, relacionado con la improcedencia de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 8 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, la cual consiste sea acordado apostamiento en el sitio de residencia de la agredida; considera este Despacho que el juzgador al emitir su pronunciamiento de improcedencia, no evaluó exhaustivamente las condiciones actuales y los más recientes de violencia en los que se ha visto inmersa la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ y su menor hijo. Por tal, está claro que el Juzgador obvió completamente los contratiempos, situaciones amenazantes y conflictivas a las que se ha visto expuesta la víctima, y que constituyeron fundamento para la solicitud de medida de protección, ya que como acuerdo de la misma, por la presencia policial se vería minimizada tal situación…Con respecto a la medida innominada prevista al numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistía en la solicitud de que el investigado se sometiera a una presentación periódica (cada siete días) ante la sede del Circuito Judicial; el Tribunal de marras la declaró improcedente, arguyendo que el Ministerio Público debía presentar primero acto conclusivo, que en caso de ser una acusación, debería oírse a las partes para pronunciarse en relación a dicha medida, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. A tal respecto, es de destacar que tal solicitud fiscal fue fundamentada en la necesidad de asegurar el sometimiento del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO al proceso penal que se adelanta en su contra, quien ha violentado las anteriores medidas de seguridad impuesta, y por otra parte, la posibilidad de exigibilidad de los derechos de que es titular la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, quien por su condición de mujer resulta más vulnerable. De la misma forma, resulta relevante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 13 del artículo 87, deja abierta la posibilidad de solicitar cualquier medida necesaria que tenga como finalidad perseguir y proteger todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y de cualquiera de los integrantes de la familia; razón por lo cual la solicitud Fiscal resulta pertinente y procedente, considerando sobre todos los últimos hechos de violencia que fueron señalados por la víctima y su menor hijo. Siendo entonces que para el acuerdo de lo solicitado, no debe mediar imprescindiblemente la existencia de un acto conclusivo (específicamente acusación) toda vez que la ley expresamente no refiere nada en concreto con respecto a la improcedencia de medida alguna, salvo que de manera evidente se contravengan garantías de carácter constitucional, que en la presente solicitud no se han violentado. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE. Tratándose de la negativa del tribunal, en cuanto a la improcedencia de la entrega de vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR plata, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas JAK22K, serial de carrocería 8Y4GW48N311702250, propiedad de la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, es importante señalar que ese Despacho Fiscal aportó al Juzgado de Control, los datos precisos de la venta notariada…e interpuso tal solicitud en consideración de que el acto de venta ejecutado por el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, se encuentra dentro de los supuestos del tipo penal de Violencia Patrimonial y económica, contenido en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:…por ello lo pertinente de la solicitud Fiscal en cuanto a que el Tribunal de Control emita el debido pronunciamiento, a los fines de que el ciudadano en cuestión en un lapso perentorio informe sobre el paradero del vehículo y ordene la entrega del mismo. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. De igual manera, resultan aplicables las consideraciones señaladas ut supta, con respecto al ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO no ha hecho entrega formal a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ de las llaves de acceso al inmueble ubicado en la siguiente dirección, Urbanización Las Colinas, calle 1, Quinta Miramar, residencias Di Rocco Atlantida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, aun cuando el Tribunal 5º de Control en su momento decretara y acordara la restitución de la vivienda a la mencionada, siendo además, que en razón de la medida acordada tuvo que ejecutarse la orden por medio de funcionarios policiales, dado a la negativa y resistencia del hoy investigado. A quien se presentó por flagrancia por el delito de resistencia a la autoridad. En virtud de ello, es criterio de este despacho fiscal que el juzgador se pronuncia sin fundamento al afirmar que no consta en autos que las llaves de acceso al inmueble antes señalado están en posesión del ciudadano BRUNO DI ROCCO; toda vez que existe presunción razonable de que las llaves en cuestión no pueden estar en manos de otras personas más que del mismo propietario del inmueble, en este caso el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO. Concordante con el párrafo anterior, asimismo que con la negativa del investigado a entregar las llaves de ingreso a la residencia, al igual que los controles automáticos, se hace ilusoria la orden de restitución de la víctima a una vivienda a la que no puede ingresar por vías regulares, y secundariamente, no se estaría garantizando la plena seguridad e integridad de la víctima y sus menores hijos, ya que el imputado tiene en su poder los medios necesarios para ingresar libremente al inmueble donde habitan. Vista así las limitaciones que ha tenido la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ, a los fines de ejercer su libre uso, goce y disfrute de los bienes que por Ley y derecho le corresponde, se tiene claro que se ha configurado un hecho de Violencia patrimonial y económica, al cual la ley de género define como…es por lo que esta representación Fiscal solicitó en su debida oportunidad al tribunal se sirviera ordenar al imputado la entrega de las llaves. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE. Finalmente, en cuanto a la obligación interpuesta por el Tribunal Quinto de Control al imputado de autos de proporcionar a la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ del sustento necesario para garantizar su subsistencia, la cual fue fijada por un monto de DOS MIL BOLIVARES, así como que el mismo sea modificado en razón de un sustento no alcanza para al (sic) educación y desarrollo de sus menores hijos; el Tribunal de Control afirmó que la solicitud no es procedente por cuanto la victima refirió que la cuantía asignada no alcazaba para la manutención de sus menores hijos también, siendo que tal medida no debía aprovechar totalmente a los menores, dado que para ello podía accionar en cuanto al procedimiento de solicitud de manutención contemplado en la Ley Orgánica Para los Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, no obstante al planteamiento del Juez de Control que se funda en el contenido completo del ordinal (sic) 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es criterio de esta oficina Fiscal que el juez no consideró a plenitud al momento de decidir, que con el monto acordado no se logran cubrir, ni aun parcialmente las necesidades básicas de la ciudadana que en algunos tópicos también alcanza a sus menores hijos, no pudiendo entonces concretarse el fin que persigue la imposición de tal medida, que a grosso modo está contenida en el ordinal (sic) del artículo 2 de la ley antes mencionada, y la cual es, entre otras…De tal manera, es porque este despacho considera pertinente ratificar la solicitud de revisión de la cuantía de sustento de la víctima. Y PEDIMOS ASÍ SE DECLARE. Consecuentemente a los argumentos señalados ut supra, podemos observar que en el caso que nos ocupa, se trata de auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que nos ocupa, se trata de un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control que produce un gravamen irreparable a la víctima del proceso, en virtud de NO haber acordado las Medidas (sic) Protección y seguridad contenidas (sic) el artículo 87 de la Ley de Violencia, que como bien es sabido…de igual forma, concurre a la solicitud de ratificación del Ministerio Público lo referente a la subsistencia de tales medidas, a tenor de lo contenido en el artículo 88 ejusdem, que reza…dado además que las circunstancias que dieron origen a la solicitud de tales medidas hasta la fecha no han variado, por lo que es recurrible en apelación de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 Numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que violenta principios básicos de derecho penal sustantivo y adjetivo, dejándose en evidencia por parte del juzgador un desconocimiento craso del ordenamiento jurídico vigente…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El defensor del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, alegó lo siguiente:
“…Una vez analizado como ha sido el presente recurso, esta defensa observa que el Ministerio Público simplemente se limita en su primera parte a ratificar la aplicación de una serie de medidas de Seguridad a favor de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, así como también solicita que se le imponga a mi patrocinado someterse a presentaciones periódicas. Todo ello se debe a una acción que supuestamente fue desplegada por mi defendido, de la cual hasta la presente, no consta en actas argumentos y pruebas suficientes que puedan demostrar que en realidad haya sucedido, solo el dicho de sus hijos que en reiteradas oportunidades el Ministerio público los ha calificado como victimas…el Ministerio Público persiste en la entrega material de un vehículo automotor, del cual sería ampliamente interesante tener conocimiento de las razones y motivos que pudo haber tenido la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, en esperar cierto tiempo para impugnar dicha venta, seria que en principio la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, presto su pleno conocimiento para que se efectuara la venta como tal y después con el pasar de los meses se arrepiente por el simple hecho de apreciar que su situación económica viene en declive, igualmente resulta curioso que el Ministerio Publico hasta la presente fecha no se ha preocupado en tomarle un Acta de entrevista, bien sea en forma directa o a través de cualquier órgano de Policía de investigación, a la persona que adquirió el vehículo, reconocido ampliamente como un tercero en buena Fe. En cuanto a la entrega formal de los controles y llaves de ingreso a la vivienda, se observa que la Vindicta pública se basa simplemente en una suposición de que mi representado al ser propietario de la vivienda tenga acceso a la misma. Siendo absurda tal suposición por cuanto la última vez que mi representado estuvo en esa vivienda fue despojado a la fuerza por organismos policiales sin portar siquiera sus documentos de identificación…Ahora bien, ciertamente las partes pueden llegar a un acuerdo respeto a la fijación de la obligación de manutención, así lo señala el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que establece:…Así como también es oportuno dejar asentado que ciertamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, no es menos cierto, que tal aspecto debe interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, debe tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la obligación de manutención, por tanto cuando la ley dispone que las partes pueden convenir sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquier monto, a capricho de las partes…entenderse dentro de los parámetros legales y constitucionales y en el caso de solicitarse la disminución deberá la parte solicitarle demostrar cuales son los elementos contundentes, capaz de producir tal modificación. Ciudadanos Magistrados, en la presente causa consta que mi patrocinado ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de suministrar a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ CADENAS, el sustento mensual establecido, siendo en la mayoría de sus veces superior al monto determinado…”•
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez A quo, señaló lo siguiente:
“…A los fines de resolver las diferentes solicitudes formuladas por el Ministerio Público en su escrito, este Tribunal procede a pronunciarse en relación a cada una de ellas: En cuanto al otorgamiento de medidas de protección y seguridad, previstas (sic) artículo 87, ordinales 3º, 5º, 6º y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana Maribel Josefina Álvarez Cárdenas; se observa que en fecha 27-06-2008, el Tribunal Quinto confirmó las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público, …En fecha 16-09-08, hubo un incidente donde presuntamente el imputado acudió a la residencia de la víctima ello con el objeto de reparar un bote de aguas negras, cuya presencia y actitud ocasionó agresiones verbales a la ciudadana Maribel Josefina Álvarez y a su hijo adolescente… razón por la cual el Ministerio Público solicitó nuevas medidas de seguridad y protección…es importante destacar que las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales (sic) 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya fueron impuestas por el Tribunal Quinto del Estado Vargas en fecha 27-06-2008, tal y como lo establece el artículo 88 ejusdem, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir sobre éste punto, toda vez que en caso de violación a las obligaciones impuestas, existe el procedimiento a seguir por parte de los órganos policiales y el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. En relación al apostamiento policial la residencia de la victima Maribel josefina Álvarez, como medida de seguridad y protección prevista en el ordinal (sic)8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos ocurridos el 16-09-08, cuyos extractos de las declaraciones cursan en el escrito del Ministerio Público (ver folios 103, 104 y 105, pieza (8), de los mismo se evidencia que el ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, nunca ingresó a la vivienda, aunada a ello, no consta otros hechos o elementos probatorios nuevos que determinen la necesidad de una medida como ésta, razón por la cual se niega dicha solicitud, por no estar llenos extremos del artículo 88 ejusdem. Y ASI SE DECIDE .Asimismo el Ministerio Público, solicita como medida innominada, las presentaciones periódicas del imputado BRUNO DI ROCCO BASILIO, por ante la sede del Circuito Judicial cada siete (07) días, a los fines de asegurar el sometimiento al proceso, es importante resaltar que en fecha 23-04-2008, fue imputado el ciudadano Bruno Di Rocco Di Basilio, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, patrimonial, Económica, Acoso y hostigamiento, sin que hasta la presente fecha haya presentado el acto conclusivo, es decir que ha transcurrido más de 09 meses desde el acto de imputación, violándose el lapso previsto en el artículo 79 (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida innominada, por ser manifiestamente improcedente, por cuanto deberá el Ministerio Público presentar el respectivo acto conclusivo, que en caso de ser una acusación, el tribunal deberá oír a las partes para pronunciarse en relación a dicha medida, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo propiedad de la hoy víctima Maribel Josefina Álvarez, marca JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR PLATA, PLACAS JAK22, el cual presuntamente fue vendido por el imputado Bruno Di Rocco, sin autorización de la misma, y a todo evento sea incluido como solicitado en el sistema integrado de información policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; este Tribunal observa que no se tiene certeza de la ubicación de dicho vehículo y si el mismo fue vendido fraudulentamente, en tal sentido, corresponde al Ministerio Público hacer una investigación de dicha denuncia y no hacer ese tipos de solicitudes a la ligera que pueden casar daños a terceros, aunado ello, el tribunal de Control entrega los objetos incautados en una investigación y cuando el Ministerio Público haya negado su formal entrega, conforme al artículo 311 del texto penal adjetivo, en consecuencia, se declara sin lugar ambas solicitudes, por ser manifiestamente improcedente. Y ASI SE DECIDE. En relación a la presunta comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia, atendiendo a los hechos ocurridos en fecha 16 de septiembre de 2008, de las cuales se desprende que el imputado BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, según lo manifestado por la víctima Maribel Josefina Álvarez y su hijo … de 15 años de edad, desatendió distintos mandatos jurisdiccionales, pudiendo ello la presunta comisión de un nuevo punible distinto a los ya imputados, en cuanto a dicha solicitud, es el Ministerio público como titular de la acción penal el que debe impulsar cualquier investigación en relación a ese hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la obligación impuesta al imputado de autos de proporcionar a la victima Maribel josefina Álvarez del sustento necesario para garantizar su subsidencia, el cual fue fijada por el Tribunal Quinto de Control por un monto de DOS MIL BOLIVARES; al respecto consta desde el folio 9 al 26 de la pieza 10, los diferentes depósitos que ha hecho el imputado Bruno Di Rocco a la víctima, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del ministerio público de hacer efectivo la obligación impuesta, por ser manifiestamente improcedente. Y ASI SE DECIDE. En relación a que sea modificado el monto de los dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuanto no le alcanza para la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, donde está en peligro el derecho de estos su educación y desarrollo integral de los mismos, al respecto, la victima deberá acudir al tribunal de protección a los fines de que dichos Juzgados le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara sin lugar dicha solicitud por no estar llenos los extremos del artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Por último, en relación a la entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la víctima con sus tres menores hijos, presuntamente en poder del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, al respecto, es importante destacar que no consta en autos que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podría este tribunal ordenar dicha entrega, más aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del tribunal quinto de Control, en consecuencia, se niega dicha solicitud por ser improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
Los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Titular Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Décimo del Estado Vargas, interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del 2009, basándose dicho recurso en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:
De una revisión realizada mediante el sistema Juris 2000, se observa que ciertamente, esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de enero de 2009, ANULÓ DE OFICIO la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripcional y en su lugar ORDENÓ que un Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal emitiera pronunciamiento en relación a la solicitud de fecha 26 de septiembre de 2008, prescindiendo de los vicios de forma que adolecía el fallo impugnado en esa oportunidad, “exhortándole” a considerar el contenido de los artículos 79, 102 y 103 de la Ley que rige la materia, quedando SIN EFECTO TODOS LOS ACTOS SUBGUIENTES A LA MISMA, menos el fallo de esta Alzada; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, denota esta Alzada que en el primer pronunciamiento dictado por el Juzgado de la Causa, en la cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir, asentando que las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya habían sido acordadas previamente por el Juzgado Quinto en funciones de Control en fecha 27/06/2008; erróneamente, el Fiscal del Ministerio Público señala en su escrito de apelación que la decisión de fecha 27 de junio de 2008 fue anulada por este Órgano Colegiado. Al respecto, se observa que la decisión anulada por esta Corte, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 28/10/2008 por lo que se concluye que efectivamente el pronunciamiento de fecha 27/06/2008 se encuentra vigente, tal y como lo señalo la recurrida en su fallo de fecha 4/12/2009, ya que la misma fue dictada con anterioridad al fallo anulado por esta Alzada; de lo que se desprende que la razón no le asiste en este caso a los recurrentes de autos, evidenciándose, que en el caso de autos, no se subvirtió el orden procesal; por lo que, se DECLARA SIN LUGAR ésta denuncia.
En cuanto al segundo pronunciamiento dictado por la Juez de Instancia, en la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de apostamiento policial como medida de seguridad y protección, prevista en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no estar llenos los extremos del artículo 88 ejusdem, se observa que la Juez de Instancia fundamento tal pronunciamiento, en virtud que el ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO nunca ingresó a la vivienda, aunada a ello, no consta otros hechos o elementos probatorios nuevos que determinen la necesidad de una medida como ésta, razón por la cual la Juez de la Causa negó la solicitud interpuesta por los representantes de la Vindicta Pública, por no estar llenos extremos del artículo 88 ejusdem; por lo que, se DECLARA SIN LUGAR ésta denuncia.
En cuanto a la medida innominada prevista al numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consistía en la solicitud que el investigado se sometiera a una presentación periódica (cada siete días) ante la sede del Circuito Judicial; el Tribunal de la Causa actuó ajustado a derecho, por cuanto motivo que el Ministerio Público debía presentar primero acto conclusivo, que en caso de ser una acusación, debería oírse a las partes para pronunciarse en relación a dicha medida, ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo que, se DECLARA SIN LUGAR ésta denuncia.
En relación a la negativa de la solicitud de entrega del vehículo propiedad de la hoy víctima Maribel Josefina Álvarez, marca JEEP, modelo gran cherokee, año 2001, color plata, placas JAK22K, el cual presuntamente fue vendido por el imputado BRUNO DI ROCCO, sin autorización de la misma, y a todo evento sea incluido como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; esta Alzada observa que la Juez de Instancia actuó ajustada a derecho en cuanto a este pedimento se refiere, en virtud que dejó constancia que no se tenía certeza de la ubicación de dicho vehículo y si el mismo fue vendido fraudulentamente.
En cuanto a la obligación impuesta por el Tribunal Quinto de Primeras Instancia Control al imputado de autos de proporcionar a la víctima MARIBEL JOSEFINA ALVAREZ del sustento necesario para garantizar su subsistencia, la cual fue fijada por un monto de DOS MIL BOLIVARES, así como que el mismo sea modificado en razón de no alcanzar para la educación y desarrollo de sus menores hijos; el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho, por cuanto señaló al respecto que consta desde el folio 9 al 26 de la pieza 10 del expediente original, los diferentes depósitos que ha hecho el imputado BRUNO DI ROCCO a la víctima de autos, por lo que actuó ajustado a derecho la juez de instancia, al dejar constancia del cumplimiento por parte del ciudadano BRUNO DI ROCCO, de la obligación interpuesta por el tribunal. De lo cual la norma especial que rige la materia en su artículo 87 numeral 11 en su parte infine dispone que: Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
Igualmente, la Juez de la Causa en cuanto al pedimento interpuesto por la Vindicta Pública de la modificación del monto de los dos mil bolívares fuertes como sustento a la víctima, por cuanto no le alcanza para la educación y desarrollo de sus tres menores hijos, al respecto, señaló que la victima deberá acudir al Tribunal de Protección correspondiente, a objeto que dicho Juzgado le fijen la correspondiente pensión de alimentos, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se declara improcedente este alegó, por cuanto la Juez de la Causa explanó su motivación en cuanto a este punto se refiere.-
Por último, se observa que la Juez de Instancia, motivó su pronunciamiento en cuanto a la entrega de controles y llaves de ingreso a la residencia que habita la víctima con sus tres menores hijos, presuntamente en poder del ciudadano BRUNO DI ROCCO DI BASILIO, ajustado a derecho, ya que dejó plasmado en su fallo en cuanto a este punto, que no consta en autos que las mismas la tenga el imputado, en tal sentido, mal podría ese Juzgado de Control, ordenar dicha entrega, más aún cuando la víctima está en posesión de la residencia desde el 27-06-2008, por orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional; en consecuencia, se declara improcedente éste alegato.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada observa que la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que la Juez de la Causa, en su fallo realizó una motivación suficiente del motivo del por qué su determinación de declara improcedente la solicitud Fiscal, en relación a los pedimentos señalados por esta Corte, así como también explicó cuáles fueron los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces, coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio; por lo que, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Titular Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, y Fiscal Décimo del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del 2009. Y así se decide.-
Asimismo, se le insta a la Juez de la Causa dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres y a una Vida Libre de Violencia, el cual traído a la letra es del tenor siguiente:
Art. 103. “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificara dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisión u omisiva. (…) Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Còdigo Orgànico Procesal Penal”.
O B S E R V A C I Ó N
Cabe observar a la Juez de la Causa que no debió señalar en su pronunciamiento que no hay materia sobre la cual decidir; siendo criterio de esta Alzada, que debió-si fuera el caso-, declarar NO HAY LUGAR A REVISIÓN, conforme a las jurisprudencias reiteras del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que al señalar este tipo de pronunciamiento viola el contenido del artículo 6 del Código Adjetivo Penal, concerniente a la obligación de decidir.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, JHOAN A. ELJURYS Y NORA FARIAS, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Titular Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia plena, y Fiscal Décimo del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de febrero del 2009.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a los fines legales consiguientes.
RORAIMA MEDINA GARCÍA
Juez Presidente
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
Juez integrante Juez Ponente
JOSÈ ALEJANDRO RAMÌREZ
Secretario
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
JOSÈ ALEJANDRO RAMÌREZ
Secretario
ASUNTO: WP01-R-2009- 000054
RMG/NS/RCR/joi
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