REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 59
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Macuto, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
CAUSA Nº WP01-O-2007-000019

Corresponde a esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional y acatando la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON efectuar el trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano BERNARDO BENTATA, en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA presentada por el precitado profesional del derecho y se mantiene la fecha de la Audiencia Preliminar tal como fue fijada para el día 21-09-2007, y en tal sentido se pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad de la misma, en base a las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUICIONAL

Del análisis efectuado al escrito de la presente acción de amparo, se evidencia que el accionante, formaliza su pretensión, señalando que la misma se ejerce contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, basada en la falta de imputación formal como presupuesto indispensable para pretender acusar a cualquier ciudadano, por cuanto dicha sentencia no tenía recurso alguno que ejercer y es violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En tal sentido sostiene la defensa que, el juez de control (presunto agraviante) violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que, en nombre de su defendido habían solicitado formalmente al juez que suspendiera la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto que se celebrase una audiencia para debatir en torno al alegato propuesto, y no obstante, el juez sin celebrar audiencia alguna y sin oír a las partes, durante las vacaciones judiciales, declaró sin lugar la petición de nulidad, impidiéndose de esa manera -en su opinión- “…defender oralmente la tesis argumentativa utilizada como fundamento de la nulidad absoluta propuesta”.
Asimismo señala el abogado accionante que:
“…en el caso en particular se han emitido dos decisiones: una por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 20 de noviembre de 2005; y otra por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2005. En ambas se determinó que con los elementos de convicción existentes hasta ese momento, no se acreditaba la comisión de hecho punible alguno, lo que motivó que se decretase la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado” (Resaltado de la defensa).

Así, denuncia que existiendo las sentencias comentadas anteriormente, para poder el Fiscal del Ministerio Público presentar la acusación (acto conclusivo) debía previamente citar a su defendido e imputarlo formalmente por la comisión de los hechos punibles investigados, de lo contrario, se estaría presentando una acusación en contra de un sujeto procesal que no tenía la condición de imputado, vulnerando con ello garantías y principios elementales del proceso penal.
Ahora bien, el abogado defensor señaló que con la solicitud de nulidad absoluta que realizó el juez podía haber enmendado el comportamiento ilegal del Ministerio Público, no obstante, el juez –en opinión del accionante- sostuvo en su decisión que el ciudadano Teofil Martinovic fue formalmente imputado por el Ministerio Público el 20 de noviembre de 2005, cuando se celebró la audiencia oral para oír al aprehendido, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, el abogado defensor señaló:
“De allí que la decisión tomada por el Juez Agraviante carezca de fundamento, pues en modo alguno puede alegarse que mi representado fue formalmente imputado el 20 de noviembre de 2005, cuando existe precisamente una decisión dictada TRES (3) DÍAS después por esa Corte, actuando como Tribunal de Alzada, que determinó que con los elementos presentados por el Ministerio Público, no se acreditó la comisión de hecho punible alguno. Siendo así, es obvio que mal puede tenerse la audiencia de presentación del 20 de noviembre de 2005, como acto imputatorio en contra de mí (sic) representado, pues conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, siendo que precisamente esos hechos deben ser constitutivos de delito, pues es absurdo pensar que el Ministerio Público impute hechos que no son constitutivos de delito, situación que en el caso particular, como bien lo decidió esta Corte de Apelaciones, los hechos investigados, al menos hasta el 23 de noviembre de 2005 y con los elementos aportados por el Ministerio Público, NO ERAN CONSTITUTIVOS DE DELITO, por lo que es de sentido común darse cuenta de que en el presente caso el Ministerio Público debía imputar nuevamente a mí (sic) representado por los nuevos hechos con los nuevos elementos de convicción antes de acusarlo, y al no haberlo hecho ello permite afirmar que en el caso particular NO HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado”. (Mayúsculas del accionante).

En opinión de la defensa, las sentencias del juez de control y de la Corte de Apelaciones que otorgaron la libertad sin restricciones de su defendido, imponían al fiscal del Ministerio Público a que una vez realizada la investigación, si encontraba nuevos hechos y elementos de convicción que acreditasen la comisión de hechos punibles, citara e imputara formalmente al ciudadano Teofil Martinovic; al no hacerlo, el representante del Ministerio Público desconoció y violó –en su opinión- los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, “…lo que sin duda trae como consecuencia que la decisión (dictada) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2007, esté infectada de injuria constitucional. Así pido sea declarado expresamente”. (Resaltado de la defensa).
Igualmente, señaló el abogado en su escrito que al desconocer el juez los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y dictar una decisión donde no se aplicó el derecho correctamente, se violó a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva.
Finalmente, denunció la violación del derecho a la defensa por haber incurrido el juez (presunto agraviante) en incongruencia negativa, modificando con ello los términos del debate procesal, vulnerando el principio de contradicción y falta a la tutela judicial efectiva, ya que, “…no dio a mi defendido la respuesta jurisdiccional demandada”.
Por todos los alegatos anteriormente expuestos, el abogado defensor solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y en consecuencia: 1) se decrete la nulidad de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretándose la reposición de la causa al estado en que un nuevo juzgado de control, profiera una nueva decisión conforme la doctrina que sea fijada por esta Corte de Apelaciones en el fallo respectivo, o si esta Corte de Apelaciones lo estima pertinente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que mi representado TEOFIL MARTINOVIC,…sea imputado formalmente por el Ministerio Público, si este decide proseguir con la acción penal; y 2) se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante la cual, se suspenda la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control anteriormente citado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta.

DE LA COMPETENCIA.-

Luego del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que la misma contiene la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado BERNARDO BENTATA, en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; por ello, en atención al contenido del artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión Nº 01, Expediente 00-0002 de fecha 20/01/2000, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual entre otras cosas DECLARA EN CUANTO A LA COMPETENCIA EXPRESADA EN LOS ARTÍCULOS 7 Y 8 DE LA LEY DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE: “...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Subrayado nuestro), este Tribunal Colegiado DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER LA MISMA. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la Competencia de esta Sala Accidental, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, queda establecido el cumplimiento de tales requerimientos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho que se ADMITA SU TRAMITE y en consecuencia se FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS SIGUIENTES contadas a partir de la última Notificación efectuada. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Por otro lado se observa que el Accionante, en el punto segundo de su petitorio, señala “se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante la cual, se suspenda la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control anteriormente citado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta”
Ante esta petición, esta Sala Accidental, en obsequio a la celeridad procesal, y en ejercicio de la notoriedad judicial, estima pertinente advertir que en la revisión efectuada a las actuaciones originales de la causa signada bajo el número del asunto Principal WJ01-P-2005-000006, instruida en contra del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, se verificó lo siguiente:
A los folios 02 al 21 de la segunda pieza, cursa escrito contentivo del acto Conclusivo de Acusación, presentado por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, de fecha 31 de Mayo de 2006.
Al folio 23 de la segunda pieza, cursa auto de fecha 02 de Agosto de 2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día 29-08-2006.-
A los folios 78 y 79 de la tercera pieza, cursa inserto escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, presentado por el ciudadano BERNARDO BENTATA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando sobre la pretensión de Amparo Constitucional que cursaba ante el Máximo Tribunal de la República y solicitando se difiera el acto de la Audiencia Preliminar que había sido fijada para el día de hoy.-
A los folios 82 al 86 cursa inserto escrito de fecha 25 de Septiembre de 2008, presentado por la Fiscal Cuarta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decrete la Orden de Aprehensión con Extensión Internacional, del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, pasaporte Nº 000928365.-
A los folios 83 al 90 cursa inserta decisión de fecha 20 de Octubre de 2008, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se DECRETA LA ORDEN DE CAPTURA del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, titular del pasaporte Nº 000928365, “toda vez que la Audiencia Preliminar no se ha celebrado, en virtud de la incomparecencia del referido ciudadano arriba mencionado…”
De lo anterior queda expresamente establecido que la Audiencia Preliminar, a la cual hace referencia el accionante en Amparo, se encuentra suspendida; no obstante, tomando en cuenta que el pronunciamiento antes referido, donde se ordena la aprehensión del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, una vez ejecutada tendrá como efecto jurídico la celebración de dicho acto procesal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal sentido se SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA emitida por el Juzgado Aquo en decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 cuyo requerimiento se hace a nivel nacional e internacional, hasta tanto se conozca el merito de la presente Acción de Amparo Constitucional.-Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental 59 de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el abogado BERNARDO BENTATA, en su carácter de Defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por su persona.-
SEGUNDO: SE ADMITE A TRAMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se FIJA EL ACTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, la cual tendrá lugar dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones enviadas.-

TERCERO : SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y en tal sentido se SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE CAPTURA emitida por el Juzgado Aquo en decisión de fecha 20 de Octubre de 2008 cuyo requerimiento se hace a nivel nacional e internacional, hasta tanto se conozca el merito de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto aun cuando la Audiencia Preliminar, a la cual hace referencia el accionante en Amparo se encuentra suspendida, el pronunciamiento antes referido, donde se ordena la aprehensión del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, una vez ejecutada tendrá como efecto jurídico la celebración de dicho acto procesal.-

Notifíquese al Accionante, al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control señalado como presunto agraviante y al Representante del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Asimismo expídanse copias debidamente certificadas de la Acción de Amparo intentada, de la presente decisión y anexa a oficio remítanse al Juez de Instancia y al Ministerio Público, ello en atención al contenido del artículo 21 Constitucional, a los fines de que tengan conocimiento de los fundamentos en los cuales se sustenta la pretensión de Amparo aquí incoada.- Líbrense Oficios a la DIVISION NACIONAL DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y al DIRECTOR DE LA INTERPOL DEL INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, a los fines de hacer cumplir la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA aquí acordada. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA

ROSA CADIZ RONDON
(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
VICTOR YEPEZ PINI NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, enviándose Boletas de Notificaciones Nros. 002, 003 y 004, y oficios Nº 004 y 005.-
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
CAUSA Nº WP01-O-2007-000019
RCR/VY/NS/rc.-