REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de abril de 2009
198° y 150º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta (4º) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 03 de noviembre de 2008, en la cual declaró sin lugar el cese inmediato de todas las medidas de coerción y de aseguramiento impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Alzada para decidir, observa:
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual ADMITIÒ el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS ABRANTES, acordó solicitar el expediente original signado con el Nº WP01-S-2003-002754, nomenclatura del Juzgado A quo.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION. Articulo 1ª del texto adjetivo penal (…). De igual forma, el Codigo Orgánico Procesal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad, recogidas entre otras en el articulo 244 ejusdem (…), se desprende de tal disposición, que las medidas de coercion personal están sujetas a un lapso, que en ningún caso lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento en el principio constitucional dispuesto en el articulo 44 asi como lo dispuesto en el articulo 26 ambos de nuestra Carta Magna (…); El referido articulo es un mandato, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, que supone el derecho de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases del proceso, por ello la circunstancia de que la medida impuesta se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regula el debido proceso. Y en efecto ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones, dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manera de los vicios que ocasionaba el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Criterio este ratificado por la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Constitucional en la Sentencia Nª 1910, de fecha 22-07-2005, del expediente 03-2455…”.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se evidencia que la Vindicta Publica, hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo respecto a la causa que se sigue en contra del ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, quien ha cumplido por cinco (05) años cumpliendo (sic) con el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal, asi mismo es de hacer notar que el Ministerio Publico presentó en fecha 04-09-2007, el acto conclusivo en la presente causa, siendo este escrito formal de acusación y visto que esta fijado la Audiencia Preliminar, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado de marras, ya que el Ministerio Publico presentó en fecha 04-09-2007, la acusación formal en contra del ciudadano ABRANTES JUAN CARLOS, mas aun cuando ya esta fijado la Audiencia Preliminar y se esta (sic) por la celebración de la referida audiencia, aunado a ello el imputado de autos es sindicado de cometer presuntamente dos delitos lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego, es por lo que se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se declara sin lugar el cese de medida cautelar solicitado por la defensa, de conformidad con el articulo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal Colegiado pasa a analizar los diversos diferimientos realizado en la causa principal seguida a ABRANTES JUAN CARLOS, en tal sentido tenemos:
En fecha 05 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y numerales 2y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 278 del Código Penal vigente para la fecha de perpetración del hecho. Folios 12 al 14, 1 pieza del expediente original.

En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de la Defensa Pública, Abg. Janeth Guariglia, impuso al ciudadano Jean Carlos Abrantes, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores con un ingreso igual o mayor a 20 unidades tributarias. Folios 27 al 29, 1 pieza del expediente original.

En fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó la libertad del ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES, en virtud de haber revisado y constatado todas y cada una de las constancias exigidas y presentadas con la finalidad de constituir la fianza a favor del mencionado ciudadano. Folios 30 y 31, 1 pieza del expediente original.

En fecha 8 de septiembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, acordó extender el lapso de presentaciones impuestas al ciudadano Jean Carlos Abrantes, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó extender a cada treinta (30) días las presentaciones impuestas al imputado de la causa.

En fecha 04 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito formal de Acusación presentado por la ciudadana Abg. Milagros Goitia, Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Jean Carlos Abrante, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del delito, actualmente 277 de la Ley sustantiva.

En fecha 17 de enero de 2008, acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de febrero a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el 07/02/2008, en virtud que la Defensa recibió la boleta de notificación el mismo día de la audiencia, considerando no tener tiempo suficiente para dar contestación al escrito de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público. Difiriendo la misma para el 05/03/2008.

En fecha 05 de marzo 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar para el 03/04/2008, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público, Dra. Milagros Goitia.

En fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar para el 29/04/2008 a las 10:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del imputado JEAN CARLOS ABRANTES.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar para el 16/06/2008 a las 12:30 horas de la tarde en virtud que para la fecha acordada el Tribunal no tuvo despacho ni secretaría; por lo que acordó fijar nuevamente el acto para el día 16 de junio de 2008 a la 12:00 horas de la tarde. Folio 102, 1 pieza.

En fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar para 21/07/2008, en virtud de solicitud de la Representante del Ministerio Público, Dra. Milagros Goitia. Folios 41 y 42, 1 pieza.

En fecha 21 de julio de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la Audiencia Preliminar para el 03/10/2008 a las 1:30 horas de la tarde, por encontrarse de guardia la Defensa Pública, Dra. Arelis Navarro. Folios 44 y 45, 1 pieza.

En fecha 03 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir para el 06/11/2008 a las 11:30 horas de la mañana, la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal, Dra. Milagros Goitia. Folios 148 y 149, 1 pieza.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó diferir la audiencia preliminar para el 16/12/2008 a las 12:00 horas de la tarde, en virtud de la incomparecencia de la Representante Fiscal, Dra. Milagros Goitia. Folios 168 y 169, 1 pieza.

En fecha 21 de diciembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó auto, en el cual acordó diferir el acto de Audiencia Preliminar que se encontraba fijado para 16/12/2008, para el 09/02/2009 a las 12:30 horas de la tarde, por encontrarse sin despacho ni secretaría. Folio 177, 1 pieza.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el cual se ordeno el pase a juicio. Folios 186 al 192, 1 pieza.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, llevo a cabo el sorteo para la selección de escabinos, conforme al artículo 163 del Código Adjetivo Penal. Folios 10 y 11 de la II pieza.

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, difirió el acto de depuración, para el día 19-03-2009, para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de los posibles escabinos ciudadanos JOEL GÒMEZ, EYENSY FLORES, YUNAIKA DEL ALLE MERLO, JESUS LAYA, REINA ZAVALA, AURA CAPOTE, MARIA RODRIGUEZ y DAVID ROJAS, así como de la Fiscal Dra. Milagros Goitia. Folios 24 y 25, II pieza.

En fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, difirió el acto de depuración, para el día 31-03-2009, para resolver las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de los posibles escabinos ciudadanos JOEL GÒMEZ, EYENSY FLORES, YUNAIKA DEL ALLE MERLO, JESUS LAYA, REINA ZAVALA, AURA CAPOTE, MARIA RODRIGUEZ y DAVID ROJAS, así como de la Fiscal Dra. Milagros Goitia. Folios 44 y 45, II pieza.
Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”(Negrillas de la Corte).
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.
Esta Alzada, trae a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interés, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:
“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
El artículo 1 del Código Penal, dispone:
“…Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Negrillas de la Sala)
De un análisis realizado a la causa principal seguida a JEAN CARLOS ABRANTES denotan estos juzgadores que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión a la solicitud formulada por la defensa del acusado antes mencionado, estaba obligado a proveerla conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; a tal efecto, tenemos la Sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:
“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue presentado el ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES; es decir, el 05 de julio de 2003 hasta la presente fecha, se constató que se excedió en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que habían transcurrido más de CINCO (5) AÑOS, sin que existiera sentencia firme en la causa.
Denotándose que el Juzgado de la Causa, en fecha 3 de Noviembre de 2008, dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, verificando esta Corte que se difirió el acto de la audiencia preliminar en catorce (14) oportunidades; de las cuales se constató que solo dos (2) diferimientos fueron por motivo de la Defensa y el imputado, siendo que dichas dilaciones no se debieron a diligencias procesales ilegítimas, ya que en cuanto a la incomparecencia por parte de la defensa y del hoy acusado (de ser el caso) podrían ser subsanadas con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición del Juez, como por ejemplo la inducción de los mismos a la sede del Tribunal.
Cabe destacar, que no se le puede atribuir la falta al acusado JEAN CARLOS ABRANTES, ya que el Juez debe ser garantista y respetar los límites que establece el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de no estar sometido indefinidamente la medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, hasta en los casos de los delitos graves, no existiendo en el presente caso, sentencia definitiva en su contra.
En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 3 de noviembre de 2008, en la cual declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES y, en su lugar, SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de Noviembre del 2008, en la cual declaró improcedente el cese de las medidas impuestas al ciudadano mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; y en su lugar, SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan sobre ciudadano JEAN CARLOS ABRANTES.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia inmediatamente conjuntamente con la causa original al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución del presente fallo y remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA

Abog. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000009
RMG/EL/NS/joi