REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al acusado SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.673.756, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado RICARDO JOSE MESSINA PACHECHO, en su carácter de defensor del referido acusado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en función de Control Circunscripcional, de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el referido defensor, en el sentido que se le acordara la inmediata libertad a su defendido, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…consta y se evidencia en autos, que mí defendido se encuentra detenido por más de dos (02) años sin que hasta la presente fecha se le haya realizado la audiencia preliminar y menos aún el juicio respectivo ocasionando un retardo injustificado (GRAVAMEN IRREPARABLE), con relación a la afirmación realizada por el Tribunal Primero de Juicio (sic), relativa a la dilación procesal es atribuido a la falta de traslado del imputado y la victima, esto es totalmente incierto ya que las falta (sic) de traslado dependen exclusivamente del Estado (MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en cuanto a la incomparecencia de la Victima, menos puede ser atribuida a mi representado ni a la Defensa Pública, sin contar todas las veces que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control no daba despacho aunado a las solicitudes de diferimientos del Ministerio Público…el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado independientemente del Delito por el cual se esta procesando al acusado, Con relación a lo antes expuesto me permito señalar la Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 3 de Mayo de 2006, Ponente Juez Patricia Montiel Maduro (sic) que Declara Con Lugar la aplicación de la disposición legal del Artículo 244 de texto penal adjetivo…el ciudadano Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal dictó una decisión carente de motivación, según se establece en el Artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal según establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad...”

A los folios 18 al 25 de la presente incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 20/01/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…RESUELVE: ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado RICARDO J. MESINA P., Defensor Público Décimo en lo Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de defensor del Ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, (antes identificados), (sic) en el sentido que le sea otorgada a su defendido, el decaimiento de dicha medida de coerción personal ordenándole su Inmediata Libertad, por tal motivo considera este Juzgador que las circunstancias en el presente caso no han variado y las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado la cual se dio en fecha 20/12/2006 en la audiencia para oír al imputado. Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara Sin Lugar LA SUSTITUCIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado…”

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente caso, se realizarán unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

En este sentido, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle limites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique: IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal,

y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”

A continuación se transcriben parcialmente decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guardan relación con el thema decidendi, con criterios reiterados y pacíficos:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05) (negrillas de estos decisores).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07)
Conforme a la normativa legal vigente, a las citas jurisprudenciales señaladas up supra y a una revisión realizada a la causa original, la cual fue solicitada al Tribunal de Control, se observa:
• La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada en fecha 20/12/2006 (folios 15 al 17 de la primera pieza).
• El 12/01/2007, fue presentado escrito de prórroga por parte de Ministerio Público (folio 215 de la primera pieza).
• El 19/01/2007 el Tribunal Primero de Control acordó otorgar el lapso de Quince (15) días al Ministerio Público la Prórroga para la presentación del acto conclusivo (folios 225 al 227 de la primera pieza).
• El 02/02/2007 fue presentado el escrito de acusación por parte del Ministerio Público, en el cual califica los hechos dentro del ilícito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal vigente (folios 02 al 07 de la segunda pieza).
• El 06/02/2007 se fijó la audiencia preliminar para el día 23-02-2007. (folio 17 de la segunda pieza).
• El 23/02/2007 Se difiere por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 23/03/2007 (folio 25 de la segunda pieza).
• El 23/03/2007 Se difiere por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 27/04/2007 (folios 35 y 36 de la segunda pieza).
• El 02/05/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 25/05/2007, en virtud que en fecha 27/04/2007 no se llevó a efecto la misma, en virtud de que la Jueza del Tribunal se encontraba de reposo (folio 41 de la segunda pieza).
• El 25/05/2007 Se difiere por ausencia de la víctima, se fija nuevamente para el 08/06/2007 (folios 47 y 48 de la segunda pieza).
• El 08/06/2007 Se difiere por ausencia del Defensor Público, traslado y víctima, se fija nuevamente para el 04/07/2007 (folios 53 y 54 de la segunda pieza).
• El 04/07/2007 Se difiere por ausencia de la víctima y traslado (folios 60 y 61 de la segunda pieza).
• El 10/07/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 01/08/2007, (folio 62 de la segunda pieza).
• El 01/08/2007 Se difiere el acto por ausencia de la víctima y traslado del imputado, se fija nuevamente para el 24/08/2007 (folios 68 y 69 de la segunda pieza).
• El 26/09/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 05/10/2007 (folio 73 de la segunda pieza).
• El 05/10/2007 Se difiere el acto por ausencia del Ministerio Público, víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 31/10/2007 (folios 78 y 79 de la segunda pieza).
• El 07/11/2007 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 23/11/2007, en virtud que el día 31/10/2007 el Tribunal se encontraba en comisión (folio 96 de la segunda pieza).
• El 23/11/2007 Se difiere el acto por ausencia del Ministerio Público, víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 11/01/2008 (folios 104 y 105 de la segunda pieza).
• El 11/01/2008 Se difiere el acto por ausencia del Defensor Público y la víctima, se fija nuevamente para el 08/02/2008 (folios 110 y 111 de la segunda pieza).
• El 20/02/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 14/03/2008, en virtud que el día 08/02/2008 el Tribunal no tubo día hábil (folio 117 de la segunda pieza).
• El 14/03/2008 Se difiere el acto por ausencia de la víctima y falta de traslado (folios 122 y 123 de la segunda pieza).


• El 18/03/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 09/04/2008 (folio 124 de la segunda pieza).
• El 09/04/2008 Se difiere el acto por falta de traslado (folio 132 de la segunda pieza).
• El 16/04/2008 Se dicto auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 02/05/2008 (folio 133 de la segunda pieza).
• El 02/05/2008 Se difiere el acto por ausencia del Ministerio Público y la víctima, se fija nuevamente para el 30/05/2008 (folios 139 y 140 de la segunda pieza).
• El 30/05/2008 Se difiere el acto por ausencia de la Representación Fiscal y la víctima (folios 150 y 151 de la segunda pieza).
• El 04/06/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar para el 27/06/2008 (folio 152 de la segunda pieza).
• El 27/06/2008 Se difiere el acto por ausencia de la víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 23/07/2008 (folios 162 y 163 de la segunda pieza).
• El 23/07/2008 Se difiere el acto por falta de traslado, se fija nuevamente para el 20/08/2008 (folios 171 y 172 de la segunda pieza).
• El 14/08/2008 Se dictó auto en el que se fija la audiencia preliminar, en virtud del receso judicial para el 17/09/2008 (folio 181 de la segunda pieza).
• El 17/09/2008 Se difiere por ausencia de la víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 15/10/2008 (folios 189 y 190 de la segunda pieza).
• El 15/10/2008 Se difiere el acto por ausencia de la víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 14/11/2008 (folios 195 y 196 de la segunda pieza).
• El 15/12/2008 Se dicta auto en el que se deja constancia que no se realizó el acto de la audiencia preliminar por ausencia de la víctima y falta de traslado, se fija nuevamente para el 23/01/2009 (folio 17 de la tercera pieza).

En fecha 07 de Enero de 2009 se recibió escrito del Defensor Público Penal DR. RICARDO MESSINA, mediante la cual solicitó se le otorgara la inmediata libertad a su defendido, de conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal Primero de Control la declara SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado.

Asimismo, se advierte que el Tribunal de Control al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales existía la dilación para la celebración de la audiencia preliminar, para así determinar las razones por las que el acusado de autos tiene más de dos años detenido, sin que en su caso se haya ni siquiera celebrado la audiencia preliminar.

En consecuencia, visto como ha sido que el acusado SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 20 de Diciembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos

años y tres meses, y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y siendo que dicho ilícito prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal a quo, se prohíbe la salida del país y presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de veinte (20) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo en la que se indique el ingreso y teléfono para su verificación y deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 05/11/2008. Así se decide.

Asimismo, se le ordena al referido Juzgado que realice el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al imputado SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, de forma inmediata, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado, comparezcan el día y la hora en que se fije dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido

artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (negrillas de estos decisoras).

Igualmente, en sentencia N° 836 de fecha 10/05/2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” (negrillas de estas decisoras).

OBSERVACION

Observan estos juzgadores que en el caso de autos, el Juez de Control en la dispositiva de su fallo hace alusión al artículo 264 del texto adjetivo penal, a pesar de que en la motivación de la misma no refiere el contenido de dichas normas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1055, según expediente Nº 04-0358, de fecha 31-05-05, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha sostenido, que la solicitud de una medida cautelar sustitutiva por el hecho de estar detenido judicialmente por más de dos años, no debe entenderse como una revisión de la medida de coerción personal.

Asimismo, se le advierte al Juez A quo que debe velar por la ejecución de las ordenes que dicta, esto en relación a las boletas de traslado que han emanado de ese Despacho y no se han hecho efectivas, por lo cual deberá proveer lo conducente a los fines de que se ejecuten, como anteriormente se señaló, las ordenes que imparta, ello a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo

penal, toda vez que ha observado con preocupación esta Alzada la falta de diligencia del Tribunal en la fijación y trámite pertinentes a la realización de la Audiencia preliminar. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Circunscripcional en fecha 20 de enero de 2009, en la que declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública, mediante la cual requirió el cese de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ y, en su lugar se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 8°, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrar de forma inmediata la audiencia preliminar en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en forma inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




Causa N° WP01-R- 2009-000069