REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2009
AÑOS : 199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la ciudadana MARILIN RONDON VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 11.643.094, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NORBERTO VILLEGAS, asistido por la Abogada Gloria Gómez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 10/02/2009, en la cual NO ADMITIO la QUERRELLA incoada en contra de la mencionada ciudadana MARILIN RONDON.
Esta Corte de Apelaciones entra a decidir la procedencia o no del recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, a tal fin se advierte:
A los folios 6 al 8 de la incidencia, cursa copia de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/02/2009, en la que entre otras cosas se lee:
“…Del análisis exhaustivo efectuado al escrito contentivo de la querella…no cumplió con los requisitos que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no poseía dirección exacta de la querellada MARILIN RONDON, es por lo que este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, acordó librar boleta de notificación a la querellante…a los fines que subsane en un lapso de tres días tal como lo establece el artículo 296 tercer aparte ejusdem, y si bien es cierto que se evidencia el acuse de recibo de fecha 21 de Enero de 2009, con boleta Nº 271-09, la cual fue enviada por este Tribunal a la dirección consignada por la querellante, y en la misma dejan constancia que no fue entregada por falta de referencia o dirección errada; no es menos cierto, que consta escrito interpuesto por las querellantes en fecha 27 de enero de 2009, en la que subsana dicha omisión, motivo por el cual este Tribunal acuerda no admitir dicha querella, en virtud de que si bien es cierto la boleta de notificación no fue debidamente recibida por la parte querellante no es menos cierto que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido no proceso (sic), cumplió con los requisitos que establece tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en librar dicha boleta a la dirección que consignó la víctima y como quiera que el artículo 296 del Código…establece que en un lapso de tres días debe completar la falta de requisitos del artículo 294 ejusdem, se observa que transcurrieron seis días después de haber sido debidamente enviada por este despacho a la dirección que aparece en las actas procesales, y como quiera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso, el mismo no puede ser relajado por las partes y es improrrogable, ya que las partes al interponer dicha querella tenían pleno conocimiento del proceso que se lleva ante los órganos Jurisdiccionales, por lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho NO ADMITIR la querella interpuesta…”
A los folios 3 al 5, cursa copia del escrito de querella interpuesto por la adolescente N.V.B, representada en ese acto por su padre NORBERTO VILLEGAS NUÑEZ, asistidos por las Abogadas JUANA PACHECO y GLORIA GOMEZ, en contra de la ciudadana MARILIN RONDON VILLEGAS, en el que entre otras cosas se lee que los delitos imputados son Actos Lascivos y Acoso Sexual.
Al folio 10 de la causa original, cursa escrito interpuesto por la querellante a través del cual informa la dirección de la querellada ciudadana MARILIN RONDON VILLEGAS, el cual fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/01/2009 y recibido por el Tribunal Tercero de Control Circunscripcional el día 27/01/2009.
Al folio 11 de la causa original, cursa boleta de notificación Nº 271-09 de fecha 16/01/2009, dirigida a la querellante, con el fin que subsane el requisito exigido en el artículo 294 numeral 2 del texto adjetivo penal, en la cual se lee en su parte posterior, entre otras cosas: “…En el día de hoy, 30-01-2009 comparece por ante la Unidad de Actos de Comunicación el Alguacil VASQUEZ MARIO, Adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Quien expone: Consigno LA PRESENTE BOLETA, debido a…No es conocido el sector…Dirección errada, incorrecta e insuficiente….Por zona de alta peligrosidad…Falta lugar de referencia…”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001 del 19/01/2007, Exp. 05-0933, estableció:
“…La garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer planamente la defensa de sus derechos e intereses…”
En sentencia Nº 5053 del 15/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se prevé:
“…se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno
las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 90 del 19/03/2007, exp. 06-0258, dispuso:
“…La Sala advierte, que los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de las partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso. Por lo tanto, en el presente caso la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oído, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia…”
Atendiendo los criterios sustentados por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la notificación librada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a la querellante a los fines de subsanar el requisito exigido en el artículo 294 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debió hacerse efectiva para que el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem comenzara a corren; circunstancia esta que no ocurrió en el caso de marras, ya que como bien lo señala la recurrida en su fallo, la referida notificación nunca fue entregada a la querellante, lo cual se corrobora con el acuse de la boleta de notificación que corre inserta al folio 11 de la causa original, donde el Alguacil hace constar que dicha boleta no pudo ser entregada por las razones explanadas en su reverso; por lo que mal podía afirmar la Jueza a quo, tal y como lo estableció en su decisión, que el lapso previsto en la norma anteriormente citada había precluido, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) días, contados a partir del momento en que el Tribunal libró la notificación de la querellante.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los lapsos procesales no pueden ser relajados; no menos cierto es, que en el caso de autos el lapso establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal jamás se inició, ya que la parte querellante nunca fue debidamente notificada y además de ello se advierte que consta en autos que dicha parte en fecha 26/01/2009 interpuso escrito a través del cual señaló la dirección de la querellada, subsanando la falta observada por el Tribunal de Control, lo cual hizo por demás, catorce (14) días antes de que la Juez Tercero de Control Circunscripcional emitiera el pronunciamiento aquí recurrido.
En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos anteriormente aludidos quienes aquí deciden, consideran que no pueden convalidarse violaciones de derechos fundamentales y procesales, como el que aquí se advirtió, debido proceso, por lo que indiscutiblemente es forzoso decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/02/2009, en la que NO ADMITIO LA QUERELLA incoada contra la ciudadana MARILIN RONDON VILLEGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se ordena que un Juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada emita un nuevo fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 10/02/2009, en la cual NO ADMITIO LA QUERELLA interpuesta por la adolescente N.V.B., representada por su padre NORBERTO VILLEGAS NUÑEZ y asistidos por los Abogados JUANA PACHECO y GLORIA GOMEZ, en contra de la ciudadana MARILIN RONDON VILLEGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se ordena que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada emita un nuevo pronunciamiento.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en forma inmediata el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en virtud de encontrarse en el mismo un Juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000073
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