REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de abril de 2009
199° y 150º

JUEZ PONENTE. NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000078
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO GUEVARA COLMENTER, en su carácter de defensor del penado JEAN CARLOS ARTEGA SUAREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripciones, en fecha 11 de febrero de 2009. Este Tribunal Colegiado previamente observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…Procediendo en mi carácter de defensor del penado Arteaga Suárez Jean Carlos, ante Ud. Ocurro para interponer APELACION, como en efecto interpongo, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal, de fecha 11 de febrero de 2009, en asunto WP01-P-2007-004871…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
“… Una vez analizado el escrito presentado por el abogado Julio Guevara, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación ello en virtud de lo establecido en el artículo 448 del mencionado código el cual establece que la interposición de la apelación se hará en escrito debidamente fundado. Del escrito del recurso interpuesto se evidencia que el abogado Julio Guevara no indica las razones en las cuales fundamenta su apelación y mucho menos indica el por que no está de acuerdo con la decisión del Tribunal 1ª de Ejecución por lo cual es manifiestamente infundado al no establecer las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su apelación, sino que simplemente indica que apela de la decisión de fecha 11 de febrero de 2009, emanada del Tribunal 1ª de Ejecución del estado Vargas. Por las razones antes mencionadas esta Representación Fiscal solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448 para la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que “no ha cabida a la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado en la Corte de apelaciones”. Sent. 421 30-06-2005 Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, por lo que este Tribunal de alzada debe conocer del fondo del asunto. Ahora bien, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir ya que el abogado al momento de realizar su escrito de apelación no indica las razones por las cuales apela de la decisión no pudiendo entrar a conocer la Corte sobre razón alguna de apelación. Es por ello que considera esta Representación Fiscal que en caso de declarase admisible el referido recurso y se efectúe una revisión del mismo, en el cual no se indican las razones por las cuales se apela de la decisión, sin especificar motivos de hecho y de derecho por el cual se considera que la decisión del Tribunal es errada, se tome en consideración lo siguiente: El beneficio de suspensión condicional de la pena se encuentra regulado en nuestra legislación en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica los requisitos a fin de poder optar a dicho beneficio. Ahora bien, el mencionado artículo establece que es necesario un informa Psicosocial del penado el cual debe tener un pronóstico favorable a fin de poder optar por el beneficio. En el caso bajo estudio el penado JEAN CARLOS ARTEAGA SUAREZ, fue evaluado por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodríguez, Xiomara González, la criminóloga Jhanitza Dugarte y la Abogada Zulay Salazar, llegándose a las siguientes conclusiones: “(…) PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial y apreciación psicológica nos permiten determinar que el penado, no reúne las competencias básicas para ajustarse al perfil del probicionario basándose en: Déficit a nivel de comprensión sobre normas, limites y controles establecidos, que facilitaron su trasgresión, desestimando costos punitivos y daño social provocado así como bajo apego a la normativa que puede incidir en el incumplimiento de las condiciones establecidas: Ausencia de postura autocritica consolidada, determinante para promover cambios, asumir responsabilidad personal e integrar experiencias. Denota baja capacidad para postergar gratificaciones y aceptar positivamente las restricciones del medio; reflejando débiles mecanismos de control. Recurso adaptivos dogmatico y simplista. El apoyo familiar aunque se percibe comprometido y dispuesto consideramos poco efectivo dado el poco compromiso visualizado en el penado. VI CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial y apreciación criminológica realizada por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (…)”. De la transcripción realizada se evidencia que el penado no reúne las condiciones para optar al beneficio de Suspensión Condicional en virtud que presenta un déficit para adaptarse al normas de convivencia social lo cual posibilita una eventual y futura trasgresión a las normas, así como su poca comprensión al daño provocado en la sociedad lo cual imposibilita su reinserción en la sociedad aunado al hecho que no cuenta con un apoyo familiar solido, por lo cual el pronóstico del penado es desfavorable. Con base al diagnostico criminológico el cual arrojó una opinión desfavorable por parte del equipo técnico es por lo que el tribunal 1ª de ejecución negó la medida de Suspensión Condicional de la pena al no reunir el penado las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Representación Fiscal que la decisión emanada del Tribunal 1ª de Ejecución en fecha 10 de febrero de 2009 se encuentra ajustada a derecho ya que se evidencia del informe psicosocial practicado al penado que el mismo no cumple con las condiciones para el otorgamiento de dicho beneficio. Por las razones antes expuestas solicita esta Fiscalía que, en caso de declararse admisible el recurso de apelación, se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado JULIO GUEVARA en contra de la decisión emanada del Tribunal 1ª de Ejecución en fecha 11 de febrero de 2009.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“… Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 06 de Febrero del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ciudadano ARTEAGA SUAREZ JEAN CARLOS, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodríguez, Xiomara González, la criminóloga Jhanitza Dugarte y la Abogada Zulay Salazar, en el cual entre cosas destacan, que:“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deficiente internalización en normas limites y patrones conductuales, poca selectividad en los contactos interpersonales, susceptibilidad ante modelos negativos propuestos del contexto y actuar facilista e inmediatista al momento de obtener gratificaciones personales, son algunos de los elementos que potenciaron actuar contrario a la normativa vigente, expresándose sin medir el daño social causado dado la naturaleza del hecho sancionado, donde observamos minimización y omisiones subjetivas para justificar práctica inadecuada. Actualmente, no se vislumbran cambios significantes, en su desempeño personal que sustente disposición a reorganizar proyecto vital. IV.- PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial y apreciación psicológica nos permiten determinar que el penado, no reúne las competencias básicas para ajustarse al perfil del pribicionario,(sic) basándose en: Déficits a nivel de compresión sobre normas, límites y controles establecidos, que facilitaron su transgresión, desestimando costos punitivos y daño social provocando así como bajo apego a la normativa que puede incidir en el incumplimiento de las condiciones establecidas: -Ausencia de postura autocrítica consolidada, determinante para promover cambios, asumir responsabilidad personal e integrar experiencias. –Denota baja capacidad para postergar gratificaciones y aceptar positivamente las restricciones del medio; reflejando débiles mecanismo de control.-Recursos adaptativos endebles en la solución de problemas, tomándose dogmático y simplista.- El Apoyo familiar aunque se percibe comprometido y dispuesto consideramos poco efectivo dado el poco compromiso visualizado en el penado. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial y apreciación criminológica realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…” De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ARTEAGA SUAREZ JEAN CARLOS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo requisitos contenidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Ejecución de la Penal. (sic)…” En consecuencia, base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la, requerida a favor del penado ARTEAGA SUAREZ JEAN CARLOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los requisitos contenidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE…”
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado se pronuncia en los siguientes términos:
Considera esta Alzada que, no obstante asistirle razón al Ministerio Publico en cuanto a que el apelante no precisó las razones por las que ejerce el Recurso que nos ocupa, es nuestro deber revisar si la decisión está o no ajustada a derecho, acorde con la garantía contenida en el artículo 26 Constitucional referido a la Tutela Judicial Efectiva, concebida como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y del deber que éstos tienen de garantizar, entre otras, una justicia idónea, razón por la que se procede a la revisión de oficio de la comentada decisión.
De la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se observa que la misma no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la juez sustentó la negativa del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, única y exclusivamente en el Informe Psicosocial, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ARTEGA SUAREZ JEAN CARLOS, sin tomar en consideración y mucho menos dar cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal, contentivo de los requisitos que además del Informe Psicosocial, cuyo resultado sea o no favorable, deben ser verificados, para de esta manera emitir un pronunciamiento acorde con el resultado que se obtenga.
La citada disposición legal consagra la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como una de las modalidades de probación establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Constituye la forma esencial a través de la cual se materializa el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad es no neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra inmerso en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
Así pues, al haber sustentado la juez su decisión de negar tal beneficio, tomando como único elemento el informe desfavorable emanado de las Delegadas de Prueba, sin dar cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en falta de motivación, por lo que atendiendo al contenido del artículo 191 del Código Adjetivo Penal, forzoso será declarar la nulidad absoluta de dicha decisión y ordenar a un Tribunal distinto a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tramite y dé cabal cumplimiento al contenido del artículo 493 Ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JEAN CARLOS ARTEAGA, en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, deberá emitir nuevo pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en forma inmediata al Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL.

LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000078
RMG/EL/NS/joi