REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º


Se conoce de la presente incidencia en virtud de la inhibición presentada por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP01-R-2009-000081, nomenclatura de dicha Alzada, seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ CARREÑO, JULIO JOSE SANTANA PARDO y PEDRO VICENTE JIMENEZ MARTINEZ por considerarse incursas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

Las citadas profesionales del derecho fundamentaron su inhibición en la disposición legal antes referida, señalando al respecto haber emitido pronunciamiento en la causa seguida a los referidos ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ CARREÑO, JULIO JOSE SANTANA PARDO y PEDRO VICENTE JIMENEZ MARTINEZ, ya que en fecha 24 de Marzo del 2009, suscribió el fallo mediante el cual: “…INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoado a favor de los mencionados ciudadanos…”

En estricto acatamiento a la decisión de fecha 10 de Octubre de 2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual sostiene que haber conocido de la privativa de libertad genera la incompetencia subjetiva, mucho mas palpable es la circunstancia en el caso de que las abstenidas hayan constituido la Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada a favor de los mencionados ciudadanos, como lo señalan oportunamente en su informe, en consecuencia resulta evidente que las Jueces inhibidas no pueden, conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse incursas en una de las causales de inhibición, concretamente la contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, revisadas las actuaciones consignadas en la presente incidencia, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho en lo cual se apoyan las Jueces inhibidas, quien suscribe considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA y NORMA ELISA SANDOVAL, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en razón a que aparece demostrado que las mencionadas operadoras de justicia en fecha 24 de marzo de 2009, suscribieron el fallo donde emitieron opinión de fondo en la causa penal seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ CARREÑO, JULIO JOSE SANTANA PARDO y PEDRO VICENTE JIMENEZ MARTINEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones presentadas por las profesionales del derecho RORAIMA MEDINA GARCIA, NORMA ELISA SANDOVAL y ROSA CADIZ RONDON, Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa Nro. WP01-R-2009-000081, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a las Jueces Inhibidas.

ERICKSON JOSE LAURENS ZAPATA
Juez de la Corte de Apelaciones
del Estado Vargas