REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, en su carácter de defensor de los acusados JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, venezolano, natural de La Sabana, Parroquia Caruao, titular de la cédula de identidad N° 3.890.705, nacido el 03/01/1952, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JUAN PEDRO SANDOVAL (F) y GREGORIA PANTOJA (V), residenciado en la Parroquia Caraballeda, Barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, subiendo a mano Izquierda, Estado Vargas y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, venezolana, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-17.155.569, nacido el 24/10/1985, de profesión u oficio del hogar, hija de CARLOS MARCANO (v) y ZOBEIDA DE MARCANO (v), residenciada en la Parroquia Caraballeda, Barrio Corapal, calle Juan Ortiz, cerca de la cancha, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.; admitió las pruebas promovidas por el Ministerio y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 20 de abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, a cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000112 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: El Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ se encuentra debidamente legitimado para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…APELO de la admisión de la acusación solicitada por la representación fiscal, además de los razonamientos plasmados en la Audiencia Preliminar, por las siguientes razones: Es por además inaudito que el tribunal admita una acusación en contra de una persona a quien en la Audiencia de Presentación de Imputado se le haya decretado su libertad plena y ratificada o conformada por la honorable Corte de Apelaciones, como es el caso del ciudadano JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, sin que hayan surgido hechos nuevos que ameriten admisión; a mi parecer LA LIBERTAD PLENA EXTINGUE LA PROSECUCIÓN DE UNA CAUSA EN CONTRA DEL BENEFICIADO…que el tribunal al admitir la temeraria e irresponsable acusación en contra de JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA, a quien le había otorgado libertad plena, está de alguna manera revocando su decisión dictada o decretada en la Audiencia de presentación del Imputado…Igualmente y en la misma situación jurídica se encuentra la ciudadana THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, contra quien se había dictado una medida cautelar sustitutiva de libertad en la audiencia de presentación...la causa subió a la Honorable Corte de Apelaciones, DONDE, como ya dije se ratificó la Libertad Plena de JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y además se revocó la cautelar sustitutiva bajo presentación que pesaba sobre THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ y le otorgó libertad plena, decisión de la que tampoco pudo enterarse la ciudadana fiscal, quien en ningún momento cumplió en el lapso de la investigación con lo previsto y sancionado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a los derechos del imputado…Pido a ustedes anulen el pase a juicio de estas personas que gozan de una libertad plena, a mi parecer unos sobreseídos…”

SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue dictada en fecha 27/03/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 02/04/2009; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la decisión recurrida, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 22 de la incidencia.

TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:



“…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, la calificación jurídica de los hechos, la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y


cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

Aunado a lo anterior, es menester advertir al recurrente que el decreto de la libertad sin restricciones emitido por esta Órgano Colegiado en decisión de fecha 22/07/2008 a favor de los ciudadanos JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, no significa, tal como lo establece la defensa en su escrito de apelación una libertad plena; sino que el Ministerio Público debía continuar la investigación hasta la presentación del acto conclusivo pertinente y, los referidos ciudadanos durante dicha investigación estarían en libertad; siendo que en el caso de marras, la Fiscalía presentó como acto conclusivo la acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, situaciones estas que en modo alguno vulneran derechos o garantías constitucionales.

En consecuencia, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor de los acusados JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad de admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos acusados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de defensor de los acusados JUAN PEDRO SANDOVAL PANTOJA y THANIUSKA GLINERBIS MARCANO MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por su inconformidad de admitir totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público en contra de los referidos acusados, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-000112