REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el DR. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR el escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas suscrito por el recurrente al estimar el Juzgado A-quo su extemporaneidad.

En fecha 20 de Abril de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000114 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar dictó decisión impugnada el 11 de Marzo de 2009, donde emitió lo siguiente:

“…PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que se le admita el escrito de fecha 29 de febrero del año 2009, este Tribunal lo declara SIN LUGAR por ser extemporáneo, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez (sic) que se recibió el escrito de acusación en fecha 15 de Enero del 2009, fijando la Audiencia Preliminar para el día 30 de Enero del mismo año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 07 al 13 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 20 de Marzo de 2009 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de publicada la decisión recurrida, conforme al cómputo de días de despacho practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 24 al 25 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 02 al 06 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:(…)5. Las que causen un gravamen irreparable… “Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se declaro SIN LUGAR por extemporáneo el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas realizado por el Abogado recurrente Dr. CARLOS GUAITA VELASQUEZ.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el DR. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano NENDRI BRAULIO ARRAEZ OROPEZA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR el escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas suscrito por el recurrente al estimar el Juzgado A-quo su extemporaneidad. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente esta Alzada observa que las mismas forman parte de los autos que integran la presente causa y están sujetas a la revisión del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.-

DECISION

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el DR. CARLOS GUAITA VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR el escrito de excepción y ofrecimiento de pruebas suscrito por el recurrente al estimar el Juzgado A-quo su extemporaneidad.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por el recurrente esta Alzada observa que las mismas forman parte de los autos que integran la presente causa y están sujetas a la revisión del presente recurso de apelación.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA.


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2009-0000114
RM/NS/EL/greisy.-