REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Abril de 2009
199° y 150°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2009-000117
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano mencionado, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Droga.
En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000117 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 13 de Marzo del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual decretó LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALFREDO JOSE ROJAS PEÑA y RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, numerales 1º, 2º y 3º y el parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 24/03/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 60 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del mencionado imputado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al escrito de contestación del recurso de apelación interpuesta por la Abg. MARIA GERGINA JIMENEZ BALSA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Estado Vargas, se advierte que el mismo, conforme al cómputo efectuado por el Juzgado Aquo, que cursa al folio 60 de la incidencia, fue interpuesto fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE la referida contestación a tenor de lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LUIS RAUL MEJIAS PALACIOS en su condición de defensor privado del ciudadano RONALD IZAGUIRRE LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos mencionados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Especial de Droga.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON JOSE LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2009-000117
RMG/RCR/NS/neiza
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