REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Abril de 2009
198º y 149º
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO : WP01-R-2009-000113

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 12-03-2009, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que le sea otorgada una la LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 22 de Abril de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000113 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 13-03-2009, el Juzgado de la Causa dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que le sea otorgada la LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 26/03/2009 la defensa del imputado de autos consignó el escrito de apelación; de lo que se deduce su interposición de manera anticipada, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante al folio 33 del cuaderno de incidencias. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como valida toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.


Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, de fecha 13 de Marzo del 2009, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por el acusado NEIL ELIAS MORALES PONTE, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Adjetivo Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 13 de Marzo del 2009, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 244 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEIL ELIAS MORALES PONTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha 12-03-2009, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido que le sea otorgada la LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Y solicítese el expediente original al Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, razón por la cual se suspende el lapso previsto en el artículo 455 del Código Adjetivo Penal, hasta tanto se reciban dichas actuaciones
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2009-000113
RMG/RCR/NS/neiza