REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WP01-R-2009-000033 ACUSADO: ANTONIO SCUTERI
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS E. DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado del acusado ANTONIO SCUTERI, de nacionalidad Italiana, natural de Calabria Regio, titular del pasaporte de la República Italiana Nº 131531X, nacido en fecha 18/01/1962, de 47 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Comiso Scuteri (v) y Tazone Rosa De Scuteri (v), residenciado en: Contrada Aguila, Caulonia, Marina Regio Calabri, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/06/2008 y motivada en fecha 16/09/2008, en la que se CONDENO al mencionado acusado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa del acusado en su escrito de apelación citó el contenido del artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, en estos Dos (02) Títulos de la presente Sentencia Condenatoria, identificados como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa claramente, que el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, ha incurrido en el Vicio de Contradicción e Ilogicidad de Motivación de la Sentencia, por lo siguiente: Porque el Párrafo Primero del Título de la Sentencia Condenatoria identificado como: “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Tribunal Tercero de Juicio, señala y deja asentado lo siguiente: Que en fecha: 20 de Julio del 2006 se inicio la presente investigación en virtud de la detención flagrante de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…Y en el Párrafo Tercero del mismo Título se observa claramente y quedó asentado por este Tribunal Tercero de Juicio, que: El Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Penal, Dr. Gustavo González, ACUSO a mi defendido, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..en virtud de que en fecha: 20 de Junio del 2006, fue abordado por los funcionarios Mario Cotis y Marlon Campos, por un delito flagrante, y trasladado conjuntamente con los Ciudadanos: Blanco López Alexander y Stagi Paolis Adolfo….quienes sirvieron de Testigos presenciales….a la Sede de la División contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el mismo Aeropuerto Internacional…la gran contradicción se observa en: Que si en fecha 20 de Julio del 2006, se inicia la investigación en virtud de la detención flagrante, como es posible que en fecha: 20 de Junio del 2006, mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI, supra identificado, haya sido detenido, por dicho delito flagrante. Es decir, que mi defendido, fue detenido UN (01) MES ANTES de que se iniciará la investigación, y como es posible que a mi defendido se le haya hecho una detención flagrante…Y el Título de la Sentencia Condenatoria, identificado como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se observa claramente la contradicción, ya que el Tribunal solo se limito a transcribir y dar por acreditado el Acta Policial de fecha: 20 de Julio del 2006…se observa claramente en estos Dos (02) Títulos de la Sentencia Condenatoria, e identificados como “HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO” y “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, lo siguiente… El Tribunal Tercero de Juicio, en su Sentencia Condenatoria dictada y publicada en contra de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI, supra identificado, No consigno en su descripción del hecho dado por aprobado, ninguno de los elementos calificativos del Delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ya que solo se limito a transcribir actas policiales, totalmente viciadas de Nulidad Absoluta…que hay falta de Motivación en la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en contra de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI, supra identificado, ya que se observa claramente que hubo fallas en la detención de mi defendido y contradicciones entre las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el Procedimiento, Ciudadanos MARIO COTIS y MARLON CAMPOS…se observa claramente que hubo contradicciones en la deposición del Testigo, Ciudadano: STAGI PAOLIS ADOLFO…Y en las declaraciones de los Funcionarios: MARIO COTIS, MARLON CAMPOS y ZOILO LUNA TARAZONA, y el Testigo: STAGI PAOLIS ADOLFO…el Tribunal de Juicio, solo se limito a transcribir extractos de sus declaraciones en el Juicio, y a expresar de manera genérica, que sus declaraciones eran congruentes, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, en que se realizo el procedimiento policial, y que si había realizado un análisis de los hechos probados y del derecho aplicado, pero NO ANALIZÓ NI ADMINICULO PORMENORIZADAMENTE, CUALES FUERON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA SENTENCIA CONDENATORIA…se observa claramente que el Tribunal terecero (sic) de juicio, NO FUNDAMENTO DE MANERA ARGUMENTATIVA, LA DESESTIMACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, en cuanto a las contradicciones de las Declaraciones de los Funcionarios Policiales y el Testigo. Es decir, el Tribunal Tercero de Juicio, NO ANALIZO NI DESARROLLO DE MANERA CLARA Y ESPECÍFICA LAS DECLARACIONES DE LOS MISMOS, Y SOLO SE LIMITÓ A TRANSCRIBIR PARTE DE SUS DECLARACIONES…Como se puede observar con respecto al primer punto, en la Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual condena a mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…en la estimación efectuada para la acreditación de los hechos que se le atribuyeron a mi representando, se desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice claramente el concepto de la Motivación del Fallo, es decir, que simplemente es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia…Y en el caso que nos ocupa, se limita la Juzgadora a realizar una simple transcripción de lo presuntamente ocurrido, basándose en las declaraciones dada (sic) por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con lo cual trata de justificar dentro de su fuero interno un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso, ya que manifiesta entre otra cosa que los Funcionarios: MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, lo detuvieron en fecha: 20 de Julio del 2006, cuando en sus declaraciones en el Juicio, dichos Funcionarios dejaron asentado que detuvieron a mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…en fecha 20 de Junio del 2006…se observa que la Juzgadora, no tomo en cuenta lo señalado por mi representado, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…quien entre otras cosas señalo desde el inicio de la investigación que quien lo detuvieron fueron otros supuestos Funcionarios y no los que aparecen suscribiendo las actas policiales y comparecieron al Juicio, y no hubieron Testigos en el momento que lo detuvieron. Y situación esta que la Juzgadora ni valoro y mucho menos la estimo dentro de su sentencia, ya que debemos indicar que cada prueba debe ser valorada y motivada tanto en la atribución de culpabilidad como en la no valoración de la misma…se puede observar que la Juzgadora no confronta el Testimonio del presunto Testigo (utilizando como interprete publico por los funcionarios), Ciudadano: STAGI PAOLIS ADOLFO, BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER…no compareció a ratificar su declaración ante el Juicio, a pesar de que el tribunal de juicio ordeno su comparecencia bajo la fuerza pública. Y en virtud de que no compareció fue desechado como Testigo en el presente Juicio. En consecuencia, la Juzgadora dentro de la aplicación de su fuero interno inmotiva bajo todo el texto de la de la (sic) la aplicación de tales testimonios, y al mencionar tal situación es que no existe una valoración real y tangible del Testimonio dentro del proceso, sino que se limita simplemente a una transcripción de lo manifestado por los Funcionarios Policiales y el único Testigo que compareció al Juicio, sin motivar la convicción obtenida del mismo…Y estos hechos demuestran claramente, Ciudadanos Magistrados, que la presente Sentencia Condenatoria esta viciada de contradicciones, ilogicidad e incongruencia en su Motivación…Que si el Ministerio Público en un Procedimiento Especial por Flagrancia, como es el caso que se le siguió a mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…consigno su Acusación Penal sin las Pruebas, de conformidad con el lapso establecido para el Procedimiento Ordinario, esto quiere decir claramente lo siguiente: Que el Ministerio Público tenía un lapso de Treinta (30) días continuos para presentar su Acusación Penal con sus anexos, y tenía Quince (15) días más de Prorroga, sí la solicitaba con Cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso original. Y el Ministerio Público presentó su Acusación Penal en fecha: Dieciocho de Agosto del Dos Mil Seis (18-06-2006), pero NO CONSIGNO NINGUNA DE LAS PRUEBAS, ESPECIALMENTE LA EXPERTICIA QUIMICA…Y si el lapso precluyó en fecha 18 de Agosto del 2006, la consignación de todas las Pruebas, especialmente la Experticia Química, son EXTEMPORÁNEAS…Y la Audiencia de Juicio, fijada para su apertura por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha: 15 de Marzo del 2007, NO SE LLEVÓ A CABO porque el Ministerio Público, No fue a dicha Audiencia…el Tribunal Tercero de Juicio, fijo nuevamente la apertura de la Audiencia de Juicio, para la fecha: 28 de Junio del 2007. Y en dicha nueva Audiencia de Juicio, es que el Fiscal del Ministerio Público consignó las Pruebas. Y si el lapso precluyó en fecha: 18 de Agosto del 2006, en consecuencia, la consignación de dichas pruebas, especialmente la Experticia Química, son EXTEMPORÁNEAS, porque las consignó Nueve )09) meses y Veintiocho (28) días después de precluido el lapso para la presentación de la Acusación Penal…No podía pretender el Ministerio Público, ni mucho menos el Tribunal Tercero de Juicio, señalar Nueve (09) meses y veintiocho (28) días después, que por un error de forma consignaba en fecha: 28 de Junio del 2007, las Pruebas, especialmente la Experticia Química. Y el Tribunal Tercero de Juicio sabía que eso era contradictorio a derecho y violatorio del Debido Proceso Penal acusatorio vigente, ya que LOS LAPSOS EN MATERIA PENAL SON PRECLUSIVOS…… el Tribunal Tercero de Juicio, sabe y sabía que la Defensa venia señalando e impugnando todos los Vicios que le ha pretendido subsanar al Ministerio Público. Y sabiendo el Tribunal de Juicio que No puede Ni podía subsanar un Vicio que afecto de Nulidad Absoluta la Acusación Penal del Ministerio Público en contra de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…al permitir el Tribunal Tercero de Juicio que el Fiscal del Ministerio Público, consignara las Pruebas, y en especial, la Experticia Química, después de Nueve (09) meses y veintiocho (28) días de precluido el lapso procesal correspondiente, le estaba otorgando al Ministerio Público otra oportunidad, quebrantando el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD, y creándose una situación preferencial para el ministerio Público, y que fue violatorio del DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD previsto en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cuando el Ministerio Público, tenía una sola oportunidad para ello, vale decir, en un solo acto, que es ó era dentro de su respectivo LIBELO ACUSATORIO…QUE ERA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN PENAL, CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO DEBIÓ CONSIGNAR LAS PRUEBAS, ESPECIALMENTE LA EXPERTICIA QUÍMICA, JUNTO CON EL LIBELO ACUSATORIO, Y NO DESPUÉS DE NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRECLUIDO EL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE…Y en el caso que nos ocupa, sin que se indique especialmente cada situación ocurrida con mi defendido, lo cual evidentemente produce una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuyan a mi patrocinado, es decir, que debe individualizarse las acciones particulares efectuadas por cada una de ellos, lo cual no se evidencia en el texto de la sentencia…se observa claramente que hay falta de motivación en la Sentencia Condenatoria dictada y publicada en contra de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…ya que el Tribunal Tercero de Juicio, incorporo las Pruebas violentando el Debido Proceso, y además a pesar de que las incorporó ilícitamente, no analizó dichas Pruebas, ni las cotejo, por lo que le Solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA, por esa Inmotivación…con respecto al punto que se menciona como PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS, esta Defensa señala que la no incorporación o la invaloración de las Pruebas también debe ser motivadas y adminiculadas dentro del texto integro de la Sentencia que se emana, ya que el sentenciador (a) tiene que fundamentar lo que lo (a) motivo dentro de su fuero interno para tomar tal decisión y no la simple transcripción de lo señalado en el proceso del Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente inmotiva el fallo emitido por la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas y la expresa violación de Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia al respecto…se observa claramente que hay graves vicios en la Admisión de las Pruebas, que violaron el Debido Proceso, y que vicia de Nulidad Absoluta la presente Sentencia Condenatoria dictada y publicada, en contra de mi defendido, Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…se observa claramente en la presente Sentencia Condenatoria, dictada y publicada por el Tribunal Tercero de Juicio, una falta de congruencia entre la Acusación y la Sentencia, por haber apreciado el Tribunal Tercero de Juicio una Agravante NO SEÑALADA NI SOLICITADA por el Ministerio Público en su Acusación. Y Agravante esta que señalo en el Capitulo de la Sentencia denominado como: “PENALIDAD”. Y AGRAVANTE esta al decretar que a la Pena, que se establecía en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de 08 a 10 años, a quien cometa el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le aplicara el Artículo 37 del Código Penal…como se puede observar con respecto al segundo punto señalado por esta defensa, correspondiente a la errónea aplicación de la norma jurídica en la Sentencia emanada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual condena a mi representado, Ciudadano. ANTONIO SCUTERI…se fundamenta específicamente en la manera que la Juzgadora aplica el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ello se observa en la parte de la sentencia recurrida denominada: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO”, en la cual la Juzgadora expone los elementos que para su fiero interno le dio origen a una Sentencia Condenatoria en contra del Ciudadano: ANTONIO SCUTERI…Y como se puede observase y apreciarse, la juzgadora simplemente se limita a trascribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron la certeza suficiente y conocimiento necesarios a la Juzgadora para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la Sentencia la creencia y demostración de las Pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mi defendido, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada, ya que el convencimiento humano sobre un aspecto tan importante como la culpabilidad de un individuo sobre la comisión de un hecho punible no puede radicar en una simple reflexión y transcripción de ideas sin haber un análisis formal de la situación jurídica planteada y desglosar el conocimiento y los elementos que le permitan tomar una decisión ajustada a derecho…en aras del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, le solicito a este Tribunal Superior, que una vez declarada la Nulidad Absoluta de la presente Sentencia Condenatoria Apelada, que dicte una Sentencia Propia, con todos los fundamentos constitucionales y legales correspondientes. Y todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Igualmente, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 01/04/2009.
En fecha 27/06/2008, el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano ANTONIO SCUTERI, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 168 al 172 de la tercera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ANTONIO SCUTERI, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia recurrida en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en la faltas previstas en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada comenzará por analizar los alegatos de la defensa del acusado ANTONIO SCUTERI, el cual solicitó en su escrito de apelación la nulidad de la sentencia recurrida y se dicte una sentencia propia, en virtud de considerar que la sentencia es inmotivada e incongruente, por cuanto no analizó ni concatenó los elementos de pruebas evacuados.
Con relación a uno de los motivos anteriormente aducidos, esto es “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que este motivo se encuentra consagrado en el artículo 452 numeral 2° del Código Adjetivo Penal, este numeral, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuándo se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la defensa del imputado de autos.
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, estableció:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”
“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
“…la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…” (Exp. N° 06-0036 del 25-04-06).
Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).
Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/06 de la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“…Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (...) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto.”(El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p. 139)…” (sentencia N° 181 del 26/04/2007 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
“…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (sentencia del 04/05/2006, Exp. 06-0025).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida enunció, transcribió, analizó y concatenó cada uno de los medios de pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, lo cual quedó asentado en el capítulo III de la recurrida, de la siguiente manera:
“…1° Declaración del funcionario, MARIO AGUSTIN COTIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado fue conteste en afirmar que el día 20 de julio de 2006, se encontraba de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de pre-chequeo de la línea aérea Alitalia, logrando avistar al acusado a quien después de hacerle algunas preguntas rutinarias, decidieron trasladar hacia la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, haciéndose acompañar de dos testigos refiriendo el deponente que, sacaron la ropa de caballero y en el interior del mismo se localizó tres envoltorios, entonces le hicieron un pequeño corte a cada envoltorio detectando una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, se tomó la pequeña muestra frente a los dos testigos, hizo el narco test y arrojó una coloración azul, presumiendo que era cocaína….De la declaración rendida por este deponente se evidencia que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el momento que realizaba sus labores pudo observar al acusado quien portaba su equipaje y después de ciertas preguntas rutinarias fue trasladado conjuntamente con dos testigos para proceder a la revisión de la maleta, que al ser chequeada en presencia de testigos, se localizó tres envoltorios rectangulares que al realizarles unos cortes se localizó una sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que sometidas a las pruebas de orientación de rigor determinó que se trataba de cocaína. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.
2-Declaración del funcionario, MARLON HUMBERTO CAMPOS JORDAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado, se le puso de vista y manifiesto acta de investigación penal de fecha 20-07-2006 a los fines de que ratifique su contenido y firma, quien lo reconoció y ratificó, así mismo, expuso y contesto entre otros particulares lo siguiente:
“Cuando estaba en funcionamiento la oficina del C.I.C.P.C. en materia de drogas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, entre las labores que realizaba estaba revisar tanto personas como equipaje, en esa oportunidad en la zona de tránsito abordamos a una persona que viajaba a Italia, le pedimos el pasaporte, su boleto aéreo y notamos cierta incoherencia en las respuestas que daba, lo llevamos hasta la oficina y ubicamos a dos testigos. Luego en el lugar se procedió a realizar la revisión corporal como el chequeo del equipaje y dentro del equipaje de forma oculta se encontraron estos segmentos de presunta droga, se le practicó radiografía a la persona. La persona que pretendió abordar el vuelo era extranjera pero nos entendíamos, recuerdo que dijo que había venido varias veces al país…Como puede apreciarse el deponente es conteste con el anterior deponente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que lograron la aprehensión del ciudadano ANTONIO SCUTERI, siendo congruente lo expuesto que lo que se delucidó en el debate con los otros medios probatorios por lo que se le da pleno valor a su dicho.
3-Con la declaración del Ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“Yo me encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ya que es mi lugar de trabajo, cuando me llamó la PTJ, antidrogas, a los fines de que me presentara en su oficina, estaba el imputado, no se había hecho ningún procedimiento, y esperaron que yo le preguntara al señor a que había venido al país, el dijo que había venido a ver unos terrenos , la policía le dijo que había que revisar el equipaje, e hicieron el procedimiento revisándole el equipaje…Qué se encontraba en el equipaje? una goma blanca, pero de estupefacientes no puedo decir si es verdad porque de eso yo no se nada, mi profesión no es esa. Los funcionarios hicieron una prueba de narco test y dicen que apareció positiva, pero yo no se, la palabra es de ellos… La maleta estaba arriba de un mueble, creo que era de color negro….
Fue puesto de vista y manifiesto el acta de entrevista de fecha 20 de Julio de 2006, suscrita ante la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó en la sala que si reconoce la firma que aparece en la segunda página. Y al referir que no concuerda con lo que sucedió ese día con lo que está escrito le fue leída textualmente por esta Juzgadora no especificando el deponente en que no coincidía con lo sucedido, ya que fue congruente con lo manifestado en sala por el mismo y con lo depuesto por los funcionarios actuantes.
De la anterior declaración se evidencia que el deponente participó en un procedimiento policial mediante el cual revisaron una maleta, que se trasladaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que procedieron a la revisión del equipaje, que el propietario abrió la maleta, que habían otros testigos y una vez extraído el contenido localizaron tres envoltorios que al ser cortados localizaron una sustancia pastosa, al cual se le practicó una prueba de orientación determinando que se trataba de droga. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es congruente y concuerda con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se realizó el procedimiento policial.
3- Declaración del experto ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en las actas procesales, quien legalmente juramentado ratifico el dictamen pericial químico practicado a la droga incautada al ciudadano ANTONIO SCUTERI, manifestando que se realizó los ensayos correspondientes arrojando que se trataba de la droga denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%.
Dicho experto reflejó en su dicho un acucioso trabajo técnico y científico, y siendo el experto funcionario especializado en la materia, encargado de realizar las respectivas experticias a estas clases de sustancias, por lo que, merecen a esta juzgadora fe de su dicho y del resultado de la experticia practicada a la misma. En consecuencia este Tribunal de Juicio, da por demostrado que efectivamente la sustancia incautada arrojó un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%. Valoración que se le ha dado a través de los conocimientos científicos aportados por el experto ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA.
5- Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por el representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en acta policial de fecha 20-07-2006, experticia química de fecha 02-08-2006 practicada a la sustancia incautada la cual fue debidamente ratificada, pasaporte, boleto aéreo y el acta de entrevista suscrita por el ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO.
Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la representación fiscal en el debate oral y público:
5.1.- Experticia química Nº 9700-130-5185 de fecha 02 de agosto de 2006, practicada por los expertos ZOILO LUNA y DENNIS RODRIGUEZ, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyeron que el peso bruto fue de MIL TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (1305g) con una pureza de 60%.
De la anterior experticia química, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, a la configuración en que era transportada que según las declaraciones de los funcionarios policiales y el testigo del procedimiento fueron hallados en el interior de la maleta, perteneciente al acusado ANTONIO SCUTERI, quien pretendía trasladarla en el vuelo Nº 687 de la Línea Aérea ALITALIA con destino a ITALIA, quedando demostrado sobre la base de los conocimientos científicos aportados por el experto que la sustancia incautada es Clorhidrato de Cocaína con una pureza del 60%. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.
5.2- Acta policial de fecha 20-07-2006, suscrita por los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, inserta al folio 2 y siguientes de la primera pieza de la causa, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde fue hallado una maleta en cuyo interior se encontraba oculta la droga y la misma pretendía ser traslada a Italia por el ciudadano ANTONIO SCUTERI,
5.3- Pasaporte de la República de Italia N° 131531X, a nombre del ciudadano ANTONIO SCUTERI, que acredita que el acusado se trasladaba a Italia con el firme propósito de trasladar la sustancia ilícita que le fue decomisada.
5.4-Boleto aéreo emitido por la línea aérea ALITALIA a nombre del ciudadano ANTONIO SCUTERI, que demuestra el propósito de este ciudadano de trasladar la droga incautada fuera del país a través de la aerolínea mencionada en fecha 20 de julio de 2006.
5.5- Acta de entrevista realizada por el ciudadano STAGI PAOLIS ADOLFO, inserta al folio 34 de la primera pieza del expediente, la misma es congruente con lo depuesto en sala por el mismo testigo del procedimiento y deja en claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado que en fecha 20 de Julio del 2006, los funcionarios MARIO COTIS y MARLON CAMPOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando se encontraban de servicio en la zona de pre.chequeo de la aerolínea ALITALIA, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, tal como consta en el acta policial de aprehensión, durante la inspección de los equipajes del vuelo Nº 687 de la Línea Aérea Alitalia, con destino a Italia, procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento quedando identificados como STAGI PAOLIS ADOLFO, quien depuso en sala y BLANCO LOPEZ DARLIN ALEXANDER, a quienes trasladaron los funcionarios, conjuntamente con el acusado hasta la sede de la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de efectuar la revisión corporal, pasaporte y equipaje del ciudadano ANTONIO SCUTERI. Se le efectuó la revisión de su equipaje consistente en un bolso el cual tenían las siguientes características: elaborado en material sintetico de color negro de regular tamaño, con una inscripción donde se lee PILA, con diversos compartimientos, el cual al ser revisado localizaron en su interior tres envoltorios en forma rectangular los cuales al hacerles un corte se desprendió una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al realizarle la prueba de orientación condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, la cual fue remitida al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde los expertos determinaron que se trataba de droga denominada clorhidrato de cocaína, con un peso bruto de UN (01) KILOGRAMO CON TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS con una pureza de 60%, tal como lo dejó asentado en su declaración el experto, ciudadano ZOILO EMILIO LUNA TARAZONA, adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó el dictamen pericial químico N° 9700-130-5185 de fecha 02 de agosto del 2006, dictamen que fue debidamente ratificado, todos estos hechos fueron referidos y probados en el debate por lo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se tienen como ciertos…”
Como se puede advertir la sentenciadora de Primera Instancia tomó en cuenta todos los elementos evacuados en las audiencias orales y públicas, los cuales concatenó y llegó a la conclusión que efectivamente el acusado ANTONIO SCUTERI fue la persona que el día 20 de julio de 2006, en horas de la tarde fue abordado por funcionarios policiales en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales le solicitaron la documentación al imputado de autos y lo trasladaron hasta una oficina, haciéndose acompañar por dos ciudadanos, uno de los cuales comprendía el idioma italiano y le informó al referido acusado lo que estaba sucediendo y que se iba a llevar a efecto la revisión del equipaje que éste portaba, donde los funcionarios policiales localizaron en forma oculta sustancia ilícita estupefaciente, la cual resultó según experticia química practicada Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Un (1) kilo con trescientos cinco (305) gramos; hecho este que quedó plenamente establecido en el juicio celebrado al efecto, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Mario Cotis y Marlon Campos, las cuales fueron corroboradas por el ciudadano Stagi Paolis Adolfo, quien presenció cuando los funcionarios efectuaron la revisión del equipaje que portaba el acusado de autos del cual se extrajo una goma blanca, que resultó ser clorhidrato de cocaína, tal y como expresó en la audiencia oral y pública el experto Zoilo Luna, deposición que fue adminiculada con el resultado de la experticia química que el mismo practico.
Todo lo anterior llevó a la Jueza de la recurrida a dictar una sentencia de condena, considerando quienes aquí deciden que el fallo apelado se encuentra debidamente motivada y cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa del hoy acusado en relación a la inmotivación de la sentencia recurrida. Y así se decide.
Por otra parte, el recurrente establece en su escrito que la sentencia del Juzgado A quo es contradictoria e ilógica, en virtud de que en el texto de la misma se deja asentado, por una parte que su defendido fue aprehendido en fecha 20 de julio de 2006 y, por otra parte, que fue detenido el día 20 de junio de 2006. En relación a esta punto, advierte esta Alzada que se esta en presencia de un error material que en nada afecta el dispositivo del fallo, ya que al revisar el acta policial que dio inicio al procedimiento, la cual fue promovida como elemento probatorio por el Ministerio Público y ratificada en el debate oral y público por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, que el ciudadano Antonio Scuteri fue efectivamente detenido en el aeropuerto Internacional Simón Bolívar el día 20 de julio de 2006, en horas de la tarde, por lo que dicho error material no puede ser considerado como uno de los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del texto adjetivo penal, en consecuencia se desecha el alegato de la defensa.
Continúa la defensa alegando, que entre las declaraciones de los funcionarios aprehensores y el testigo del procedimiento existieron contradicciones. Observa esta Alzada que las contradicciones referidas por el apelante son en torno a la fecha de detención, a la persona que abrió el equipaje y a la presencia de un intérprete público para el momento de la detención del acusado de autos; en este sentido, se debe entender que los deponentes no recuerden con claridad la fecha de detención y la persona que abrió el equipaje, ya que el procedimiento fue efectuado en julio del año 2006 y el juicio se inició el 30/04/2008; es decir, casi dos años posteriores a la detención, por lo que no se puede exigir que las personas recuerden todos los detalles de lo ocurrido el día de los hechos, aunado a que las referidas contradicciones en nada variarían el dispositivo del fallo, más aún cuando la Juez de Instancia se valió del acta policial en la que se dejó asentado el día, hora y modo de ocurrencia de los hechos, la cual fue promovida por el Ministerio Público y ratificada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes depusieron en el debate oral y público celebrado en la causa seguida al ciudadano Antonio Scuteri.
En relación al intérprete público, los funcionarios declararon que no existió ninguno para el momento de la detención, hecho este cierto, ya que conforme a las normas establecidas en nuestro país, interprete público es aquella persona que se le ha otorgado dicha cualidad a través de Gaceta Oficial; no siendo necesaria la presencia de este interprete público para el momento de la detención, ya que este requisito no es exigido en la ley, lo que se prevé es que la persona que no hable o entienda el idioma castellano, sea asistido por un traductor, el cual no necesariamente debe poseer la cualidad de interprete público, siendo en consecuencia cierta la afirmación de los funcionarios policiales, lo cual no contradice sus dichos con el testigo que depuso en juicio, en consecuencia se desechan los alegatos de la defensa en torno a los puntos aquí resueltos.
Por otra parte la defensa en su escrito de apelación, alega que la recurrida no tomó en cuenta lo expuesto por su defendido, en el sentido que los funcionarios que asistieron al juicio no fueron los que lo detuvieron y que al momento de su detención no había testigos, situación esta que no fue valorada por la Juez de la recurrida.
En relación a este punto, es importante traer a colación la sentencia Nº 2046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual entre otras cosas se estableció:
“…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…”
Si bien es cierto, la Juez de la recurrida nada dice con relación a la deposición del acusado de autos, no es menos cierto que lo expresado por éste en el juicio oral y público no fue demostrado, por el contrario los funcionarios que declaran en el debate manifestaron que cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la zona de pre chequeo de la línea aérea Alitalia, avistaron al acusado de autos y luego de hacerle varias preguntas lo trasladaron a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde en presencia de testigos le revisaron el equipaje que portaba, localizándole sustancia ilícita estupefaciente, siendo este hecho corroborado en el debate, tanto por los funcionarios actuantes en el procedimiento y que señalaron que realizaron la aprehensión del acusado, como por el testigo evacuado en el juicio, el cual también expresó que había estado presente en el procedimiento, razones estas por las cuales se desecha el alegato de la defensa.
Continua la defensa alegando que la sentencia esta viciada de nulidad absoluta, ello en virtud de que no se hizo el exhorto correspondiente al Consulado Italiano y el Ministerio Público cuando presentó la acusación no interpuso los medios de prueba, por ello son pruebas ilícitas.
En relación a estos alegatos, advierte esta Alzada que al folio 42 de la primera pieza de la causa, cursa oficio Nº 1668 de fecha 21/07/2006, librado por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, a través del cual se le notificó a la Embajada de Italia que al acusado de autos se le había decretado la Privación Judicial de Libertad y que el mismo estaría recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Asimismo, se aprecia que el procedimiento por el cual se siguió la causa fue el abreviado, por lo que le correspondía al Juez de Juicio establecer la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas promovidas por las partes, siendo una de ellas la experticia química, la cual no fue incorporada al juicio oral y público de manera ilegal, ya que fue promovida por el Ministerio Público y admitida por el Juez A quo, siendo que en el contradictorio la defensa tuvo la posibilidad de desvirtuar el medio probatorio, lo cual no hizo, por lo que en modo alguno el hecho de que la Fiscalía no hubiera presentado el resultado de la experticia conjuntamente con la acusación, no puede ser visto como un vicio de nulidad, ya que la defensa podía solicitarle al Juez de Juicio que el Ministerio Público incorporara la misma en la causa, a los fines de conocer su contenido, al cual tuvo acceso la defensa mucho antes de celebrarse efectivamente el juicio, por lo que no se puede expresar que dicho medio de prueba fue promovido extemporánea, menos aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “…criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…” (Sentencia Nº 130 del 06/02/2007); en consecuencia, se desechan los alegatos de la defensa en relación a los dos puntos antes mencionados.
La defensa señala que el Tribunal de Control no admitió las pruebas nuevas, que fueron los escritos presentados por los testigos Stangi Paolis Adolfo y Blanco Darlin. En relación a este punto, se advierte que cuando se decreta el procedimiento abreviado, la causa pasa directo a juicio y el Juez de Control no tiene que admitir ningún tipo de prueba, porque esa competencia le corresponde al Juez de Juicio, como ocurrió en el caso de marras, siendo que en el debate oral y público al ciudadano STANGI se le puso a su vista el documento señalado por la defensa y éste manifestó que no había consignado ningún escrito en este Circuito, que no reconocía como suya la firma que aparecía en dicho documento y el Abogado que aparece supuestamente asistiéndolo en el escrito no lo conocía, razón por la cual esta prueba no podía ser apreciada por la Juez de Instancia a favor del acusado, ya que no fue reconocida por la persona que supuestamente la suscribía, siendo necesario desechar el alegato de la defensa.
Asimismo, señaló el recurrente en su escrito que la Jueza de Instancia no apreció la declaración del testigo Blanco Darlin, así como el escrito supuestamente interpuesto por este ante el Circuito Judicial Penal y la declaración del experto Dennis Rodríguez, pruebas que fueron admitidas por el Juez de Juicio. En relación a este punto, observa este Tribunal Superior que el mencionado testigo, así como el experto no comparecieron al debate oral y público, razón por la cual la Juez de la recurrida no podía apreciar dichas pruebas, así como tampoco el escrito supuestamente interpuesto y suscrito por el mencionado testigo, siendo necesario que el documento fuera reconocido y ratificado por éste a los fines de ser apreciado como elemento de prueba, lo cual no ocurrió y por ende no fueron evacuadas ninguna de las pruebas referidas, siendo improcedente su apreciación para emitir el fallo aquí recurrido; en consecuencia, se desecha el alegato de la defensa.
Por último, la defensa alega la incongruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud de que la Juez apreció una agravante no solicitada por el Ministerio Público, referida a la aplicación del artículo 37 del Código Penal y, además de ello no le aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º ejusdem.
En relación a este último punto, advierte la Corte que el artículo 37 del Código Penal no esta referido a agravante alguna, sino a la dosimetría de las penas; es decir, cuando un delito impone dos términos de pena, una mínima y una máxima, debe establecerse el término medio entre ambas y de allí se aumenta o disminuye la misma, dependiendo de las agravantes o atenuantes que hayan sido tomadas en consideración en cada caso.
En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha establecido que la aplicación de dicha atenuante es potestativa del Juez y, su falta de aplicación no puede entenderse inobservancia de la ley o errónea aplicación de la misma, por lo que se desecha este último alegato.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del acusado ANTONIO SCUTERI, en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en vicio de inmotivación ni en inobservancia o errónea aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 452 numerales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, en fecha 16 de septiembre de 2008. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/06/2008 y motivada en fecha 16/09/2008, en la que CONDENO al acusado ANTONIO SCUTERI, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada y Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, el veintiocho (28) día del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2009-000033
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