REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 28 de Abril de 2009.
199º y 150º.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONZO, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 68 años de edad, hijo de Alberto Rodríguez (f) y de Gloria Camacho (f), titular de la Cédula de Identidad Nº E-23.919.286, residenciado en Maracay, Barrio Camborita, sector Santa Rita, Calle Andrés Bello, casa s/n, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al precitado ciudadano Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:
“…DE LOS HECHOS…Se inició la presente investigación en fecha 26 de Noviembre del año 2008, por denuncia…La ciudadana SÁNCHEZ SALAZAR LISBELYS ALEXANDRA, quien dejan(sic) constancia de lo siguiente…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos uno de ellos portando un arma de fuego me sometieron y bajo amenazas de muerte me despojaron de una computadora laptop, marca acer, modelo 2007, valorada en cuatro mil bolívares fuertes, teléfono marca nokia signado con el numero 0412 5688550, valorado en 400 bolívares fuertes y dos anillos de oro cada uno valorado en 600 bolívares fuerte…Con ocasión de dicha aprehensión el ciudadano: RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONSO, fue presentado por ante el Juzgado Primero en función de Control, quien le correspondió conocer de la presente causa por encontrarse de guardia para la fecha, quien una vez oída a las partes emitió el siguiente pronunciamiento… PRIMERO; Surgen para este juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONSO como autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinal (sic) 3° y 8°... Ahora bien ciudadanos magistrados que han de conocer del presente recurso, esta defensa plantea las siguientes consideraciones…En cuanto a la aprehensión…Pude verificar en las actas procesales que no existía en contra de mi representado alguna orden judicial emitida por algún Tribunal de la Jurisdicción para proceder a su aprehensión por el presunto delito cometido, lo que nos viene a quedar en los supuestos establecidos en el artículo up supra mencionado de nuestra Constitución…Observa esta defensa que el juzgador sí se da cuanta de esta situación al referirse en lo siguiente… SI BIEN ES CIERTO QUE LA APREHENSIÓN NO FUE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y QUE ES OBVIO QUE NO ESTAMOS ANTE UNA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, NO ES MENOS CIERTO QUE SE ENCUENTRA ANTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE COMO LO ES UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD… Razonamiento lógico que sorprende a quien aquí expone ya que el ciudadano juez en vez de ceñirse a la norma constitucional lo cual es un mandato de imposición legal, más bien se aparta de ésta y para justificar la aprehensión de mí representado incorpora a la norma constitucional otro supuesto para proceder a la aprehensión, lo que se infiere de parte del juzgador una violación y menoscabo de los derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución a mi representado, trayendo como consecuencia la nulidad absoluta de su acto…Ahora bien se desprende de la siguiente motivación para decidir, que el honorable juez, se da cuenta que no existe testigo que pueda señalar a mi representado como autor o participe de la comisión del hecho punible y que de igual manera lo señale de que a éste le hayan incautado algún objeto de interés criminalístico que hagan presumir con fundamento serio que él, es participe en el presunto ilícito penal imputado por la representante de la vindicta pública lo cual viene a excluir el numeral 2° del articulo 250 del C.O.P.P (SIC) y ratifica plenamente la presunción de inocencia que arropa a mi representado. Sin embargo el juzgador nuevamente va en contra de su análisis y a sabiendas que no existen fundamentos serios en contra de mi representado, irresponsablemente le decretó una medida de coacción personal… PETITORIO… En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado primero en Función de Control, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: ALFONSO RODRÍGUEZ CAMACHO… DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES, de conformidad a lo establecido en el contenido de los artículos 190, 191, 195 y 196 (sic) Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 01 al 15 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se puede evidenciar a los folios 43 al 51 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 13 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de (sic) penal del imputado: ALFONZO RODRÍGUEZ CAMACHO, como autor o participe del hecho que le es imputado por el Ministerio Público, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecido en el artículo 256 numeral 3º y 8º, las cuales consisten Presentar dos fiadores que obtengan un salario mínimo y presentaciones cada 15 días ante la sede del alguacilazgo…. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la medida de privación de libertad…”.-
Ahora bien, los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o Medidas Cautelares Sustitutivas, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 26 de Noviembre de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de Denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…SANCHEZ SALAZAR LISBELYS ALEXANDRA…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, me sometieron y bajo amenazas de muerte, me despojaron de mi computadora tipo laptop, marca acer, modelo 2007, valorada en cuatro mil bolívares fuertes, también me quitaron mi teléfono celular marca Nokia…Dos anillos de oro…Y quinientos cincuenta, mi cedula de identidad con otros documentos y mi pasaporte del cual no se el numero y cinco bolívares fuertes en efectivos…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA…PRIMERA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: eso ocurrió frente al Macdonalds de Catia La Mar, vía publica, Estado Vargas, como a las dos horas de la tarde del día de hoy 26-11-08…OCTAVA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que cometieron los hechos? CONTESTO: Era un señor ya mayor como de setenta años de edad, cabello entrecano, estatura media y contextura delgada, el otro era una mujer de mediana estatura, contextura fuerte, como de treinta años de edad, cabello color castaño corto y liso, de piel morena, al otro sujeto no lo pude ver, ya que el era el que me tenia sometida con el arma de fuego en la espalda…” (Folio18 de la incidencia).
2.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…Me traslade en compañía del Detective Fausto DEL GIUDICE, a bordo de vehículo particular, hasta la siguiente dirección Avenida Principal de la Atlántida, con Calle 13, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; a fin de realizar las primeras pesquisas de rigor, una vez en el lugar procedimos ha realizar un recorrido en el lugar, entrevistándonos con moradores de la zona previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo, le indicamos el motivo de nuestra presencia, infórmanos no tener conocimiento de los hechos investigado por lo cual se procedió ha realizar la Inspección Técnica en dicha dirección, luego de culminada la misma nos dirigimos a este despacho a fin de dejar constancia de (sic) presente diligencia, así mismo consigno dicha Inspección Técnica con la presente acta…”(Folio 23 de la incidencia).
3. Inspección Técnica Nº 1846 de fecha 26 de Noviembre de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…Tratase de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de calle, ubicada en la dirección arriba mencionada, de temperatura ambiental cálida y luz natural de buena intensidad, constituida por calle asfaltada, aceras de concreto, postes de alumbrado eléctrico y fachadas de locales comerciales, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la referida dirección se logran observar dos largos tramos de calles, elaboradas en concreto y parcialmente cubiertas por una capa asfáltica, de las comúnmente empleadas para el transito vehicular, correspondiente a una intercepción, entre Avenida La Atlántida y Calle 13 de la mencionada urbanización; Seguidamente paralelas a ambos tramos de calle, se contemplan dos tramos de aceras elaboradas en concreto, de las comúnmente empleadas para el paso peatonal con postes de alumbrado eléctrico adheridos a las mismas y varios vehículos automotores aparcados sobre el hombrillo de la calle. Continuando con la presente diligencia, se observan en los extremos restantes de las aceras antes señaladas, las fachadas principales de diversos establecimientos comerciales, lográndose observar entre estos, el local comercial denominado MC DONALD y adyacente a este, la estación de servicio Tacagua. Acto seguido y continuando con la presente inspección técnica se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, siendo su resultado negativo…” (Folio 24 de la incidencia).
4. Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:
“…Vista y leída trascripción de novedad me dirigí en compañía del Funcionario Agente Pedro SANDOVAL, en vehículo particular hacia el sector de Catia La Mar, específicamente adyacencias del local comercial de venta de comida rápida conocido como Mc Donalds, con la finalidad de constatar la veracidad de una llamada telefónica recibida por una ciudadana quien dijo llamarse LISBELYS ALEXANDRA SÁNCHEZ SALAZAR, cédula de identidad V-17.959.487, una vez en la misma dirección fuimos abordados por una ciudadana quien se nos identifico como la antes mencionada, así como también dos (02) funcionarios de la Policía del Estado Vargas quien nos manifestaron que deberían irse a un procedimiento y que deberían irse con prisa ya que era una emergencia, indicándonos tener en calidad de retención a un sujeto quien es señalado por la citada ciudadana como uno de los autores de un Robo que le hicieron el 26/11/08, así mismo denunciado por ella ante esta oficina en misma fecha, donde se iniciaron las Actas Procesales 699.881, el ciudadano en cuestión dijo ser e identificarse como: ALFONZO RODRÍGUEZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolana (Adquirida) natural de Bogotá, Colombia, de profesión u oficio Taxista, laborando en Maracay, Estado Aragua, por su cuenta y riesgo propio, residenciado en el barrio "Camburito". sector Santa Rita, calle Andrés Bello, detrás de la Base Aérea Palo Negro, casa sin número Estado Aragua, no tiene teléfono, cédula de identidad V- (SIC)23.919.286, seguidamente procedimos a trasladarnos al Despacho con la finalidad de constatar la informar antes indicada, una vez en la (sic) esta procedimos a buscar las Actas Procesales mencionadas, al revisarlas pudimos constatar que las características referidas por la parte agraviada en el momento de la denuncia son similares a las del ciudadano, seguidamente procedí a informar a mis Jefes Naturales, luego de informales el Jefe de la Delegación de Vargas Comisario DANIEL HERNÁNDEZ, me informó que previa llamada telefónica a la Fiscal Superior del Estado Vargas, DAISY LÓPEZ VILLAROEL indicó que el ciudadano en cuestión fuera presentado el día de mañana ante los Tribunales de Flagrancia, se procedió a imponerle sus derechos como imputado al referido ciudadano, de igual manera se le recibió una entrevista a la persona agraviada, es todo…”(Folio 26 de la incidencia).
5. Acta de entrevista de la ciudadana SÁNCHEZ SALAZAR LISBELYS ALEXANDRA, de fecha 11 de Febrero de 2009, en la cual manifestó que:
“…El día de hoy en horas de la tarde a eso de las 02:55 horas específicamente, me encontraba en el sector de Catia La Mar, específicamente en las adyacencias del Mc Donalds, cuando de repente pude observar a un ciudadano con características similares al sujeto que en el mes de noviembre del año 2008, me abordo por la misma zona manifestando que se sentía mal de salud que tenia un dolor y que requería un medicamento y solicitaba que le indicara una farmacia cercana, ya que supuestamente no era de Vargas, motivo por el cual le preste mi ayuda, como pudo me envolvió y me condujo hasta un callejón donde una vez allí una mujer y un hombre portando arma de fuego me someten y me despojaron de una laptop, mi celular, una cadena de oro, libros de la universidad y dinero en efectivo, los cuales señale en la oportunidad que formule la respectiva denuncia por ante el Organismo Policial, en tal sentido me le acerque a una comisión de la policía del Estado Vargas y le comente sobre lo ocurrido y le señale al sujeto en cuestión, de inmediato estos funcionarios retuvieron al referido hasta que una comisión de esta comisaría se presento y me trasladaron conjuntamente con ese sujeto a esta sede policial…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la reacción del sujeto que señala como el mismo que en el mes de Noviembre del año próximo pasado la despojo conjuntamente con otra personas de lo ya mencionado? CONTESTO: en el momento de que los funcionarios de Policía de Vargas se le acercan este intento huir del lugar pero no lo logro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestó esta persona por sus señalamientos? CONTESTO: no, dijo nada, solo simulaba tener problemas auditivos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que característica en particular tiene este sujeto, para que lo señale como el autor del anterior hecho que denuncio? CONTESTO: todo su aspecto físico, y estoy segura que esa persona es quien me robo conjuntamente con otro hombre y una mujer. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que esta persona es retenida preventivamente antes de que se apersonara la comisión de esta Sub Delegación le fue incautado algo relacionado con robo? CONTESTO: lamentablemente no… OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, de lo que fue despojada en esa oportunidad, ha logrado recuperar algo, me refiero al celular, la laptop, la cadena, los libros por alguna vía? CONTESTO: no nada de eso he logrado recuperar, lo que si puedo manifestar es que mi teléfono aun no lo he reportado y continua activo, e incluso en una oportunidad llamé y me atendieron logrando sostener una conversación con una persona de voz femenina, que entre las cosas que hablamos esta me indico que el teléfono esta en Maracay Estado Aragua, y le hice manifestar que numero era ese ya que le manifesté que posiblemente me había equivocado, y me dijo que era el 0412-568-95-60 y efectivamente corrobore que era mi teléfono. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que avisto al referido sujeto el día de hoy, este se encontraba acompañado con alguna otra persona? CONTESTO: en verdad creo que el estaba con (sic) mujer que conjuntamente con el otro sujeto en aquella oportunidad me robaron, ella tenia las mismas características físicas…” (Folios 28 al 30 de la incidencia).
6. Acta de Investigación Criminal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:
“…Inspector jefe Lic. Manuel Sánchez…prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con las actas procesales signadas con el numero H: 699.881, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad efectúe llamada telefónica a la División de Información Policial, donde funciona el sistema computarizado de SIIPOL (SIC), con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pueda presentar el siguiente ciudadano RODRIGUEZ CAMACHO ALFONSO…Siendo atendido por el funcionario CARLOS BRACHO…Quien luego de identificarme como funcionario de ese Cuerpo policial e imponerlo del motivo de la misma, me manifestó luego de una breve espera, que el prenombrado según los datos aportados, hasta la presente fecha no presenta Registro ni solicitud alguna, así mismo me informo haber constatado a través del sistema de enlace CICPC-ONIDEX (SIC) que efectivamente el investigado aparece registrado y corresponden sus datos, y que la cedula de identidad extranjera que tiene asignada es la siguiente E: 82.256.269…”(Folio 31 de la incidencia).
En el presente caso queda evidenciado que solo existe como elemento de convicción en contra del imputado ciudadano RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONZO, el señalamiento hecho por la ciudadana victima SÁNCHEZ SALAZAR LISBELYS ALEXANDRA, no constando en las actas de investigación hasta la fecha ninguna otra evidencia que permita corroborar el dicho de la parte informante y así establecer el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y su presunto autor o sospechoso.
Al no recabar el órgano receptor de la denuncia otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la víctima como el autor del delito imputado, con lo cual ante tal carencia probatoria, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la subsiguiente responsabilidad del autor; siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso el imponer una medida cautelar.
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“… Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2009, mediante la cual le decreto al ciudadano RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-23.919.286, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la recurrente, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en virtud que las vulneraciones constitucionales sufridas por el imputado al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Febrero de 2009, mediante la cual le impuso al ciudadano RODRÍGUEZ CAMACHO ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-23.919.286, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal y en su lugar se DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA.
Causa Nº WP01-R-2009-000085
RM/NS/EL/greisy.-
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