REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. FRANZULY MARIN APONTE del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.754.528, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio Moto taxista, hijo de Carlos Eduardo Campos y de Ingrid Millán, titular de la cédula de identidad N° 18.754.528, residenciado en: La Soublette, calle Páez, callejón Piar, sector la matica, Catia La Mar, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decreto al ciudadano antes mencionado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del articulo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente.-

En su escrito recursivo, la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS… mi defendido fue puesto a la orden de este tribunal, en fecha 07 de Marzo del año en curso, por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de haber sido capturado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (SIC), en la Avenida Soublette, en la forma narrada en el acta policial, cuyos dichos no cuenta con testigo presencial alguno que pueda dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió tanto la aprehensión y la posterior revisión corporal, como los hechos que nos ocupa, los cuales no se produjeron en el lugar de la aprehensión…el fiscal precalifico los hechos como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, la Medida Privativa Preventiva de Libertad… ALEGATOS DE LA DEFENSA… ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 06-03-2009, sin embargo, por información suministrada por mi defendido la aprehensión ocurrió en el Hospital José María Vargas, La Guaira, por unos funcionarios adscritos C.I.C.P.C (SIC), y es aprehendido por estos funcionarios sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8,9,243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa solicita se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y se conceda LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO…. DE LA APREHENSIÓN ILEGAL Y LA NULIDAD… alegó esta defensa en relación con los delitos precalificados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro de los tipos penales precalificados, en virtud de que esta claro la forma en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursa en autos, ya que a mi defendido lo capturan en el Hospital José María Vargas y no cometiendo el hecho punible que se le imputa, ni cerca del lugar donde supuestamente se produjo, ni veía (sic) perseguido por el clamor público ni por la victima… FUNDAMENTO JURIDICO… puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en los ilícitos imputados como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que el mismo se presentó de manera voluntaria ante la sede de la comisaría del Pueblo de Naiguatá a retirar su vehiculo que de forma arbitraria los funcionarios se lo llevaron hasta allá la noche del 05/03/2009, el cual estaba estacionado en la casa de la abuela de mi defendido, casa que también habita éste, y no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con los delitos imputado… cabe destacar que la medida privativa de libertad no es la única que existe es nuestro ordenamiento jurídico para garantizar las resultas del proceso, asimismo, la libertad es regla y la privación de libertad es la excepción, en ese sentido, la medida privativa de libertad solo debe ser impuesta cuando las demás medidas preventivas sean insuficientes y cuando existan plurales y fundados elementos de convicción para decretarla…PETITORIO… esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, Y EN SU LEGAR DECRETE (SIC) LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOS (SIC) DE LA CONTENIDAS EN EL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 07-03-2009 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…”(Folios 02 al 06 de la incidencia).

DECISIÓN RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 46 al 52 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 07 de marzo de 2009, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de auto, en el cual entre otros emite el siguiente pronunciamiento:

“…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 09/11/1986, de 22 años de edad, profesión u oficio Mototaxista, hijo de Carlos Eduardo Campos y de Ingrid Millán, titular de la cédula de identidad Nº 18.754.528, residenciado en: La Soublette, calle Páez, callejón Piar, sector la Matica, Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, con la circunstancias agravante prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley ejusdem, así como también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado...”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, fueron precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por el Juzgado A quo, en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del articulo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, delitos estos que poseen una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, para el primero de los mencionados y de tres (03) a cinco (05) años de prisión para el segundo, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 06 de Marzo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido se observa:

1.- Acta de investigación Penal de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, señalando entre otras cosas que:

“…Funcionario Detective Carlos VALDERRAMA… Encontrándome en las adyacencias de este Despacho, específicamente en el abasto “Nube Mar”, logre avistar en sentido este-oeste de la avenida Carlos Soublette, a una persona del sexo masculino, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez moreno oscuro, contextura regular, cabello color negro, tipo crespo, de estatura baja, quien portaba como vestimenta un pantalón negro, camisa de color negro, tripulando un vehiculo tipo moto, marca yamaha, modelo Dt 175, color Rojo y Blanco, quien perdió el control de dicho vehiculo y cayó al pavimento, logrando incorporarse y emprender difícilmente la huida, cruzando la calle en dirección a la Escuela Panamá, ubicada en el Sector el Cardonal, La Guaira, Estado Vargas, empuñando en su mano derecho un arma de fuego, tipo revolver, por lo que inmediatamente procedí a darle la voz de alto… logrando aprehender al sujeto en cuestión despojándolo de un arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, modelo Cassidy, calibre 38 spl, sin seriales visibles, el cual contenía en sus alvéolos seis balas calibres 357 sin percutir, quedando identificado el ciudadano como CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN… a quien impuse de sus derechos constitucionales… pude observar que el sujeto en cuestión se encontraba sangrando en su pierna derecha, motivo por el cual solicite vía telefónica el apoyo al lugar, donde se apersonaron los Funcionarios FRANCISCO PEREZ Y ELENA AVILAN, a fin de trasladar la moto a esta sede policial y al aprehendido al hospital José María Vargas, a los fines de que se le practiquen los primeros auxilios… informando los galenos de guardia que el ciudadano presenta dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una a la altura del tobillo derecho con orificio de entrada y salida y otra herida en la parte posterior de la pierna derecha con orificio de entrada sin salida… seguidamente se le inquirió al prenombrado ciudadano información relacionada con las lesiones que presenta, negándose a aportar información relacionada con las lesiones que presenta… Una vez en la Sede de este Despacho se presentaron los ciudadanos de nombres RAFAEL COVA PEREZ y CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZ… quienes manifestaron que en momentos que se encontraban en la calle Real de Caraballeda, frente a la Escuela Nacional, vía publica, Estado Vargas, fueron despojados de un vehiculo tipo moto, marca YAMAHA, modelo DT 175, color Rojo y Blanco, placa AER-407, serial de carrocería 9FK3TK11382028387, por dos sujetos quienes a bordo (sic) de un vehiculo tipo moto marca Jaguar de color negro, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, emprendieron la huida del lugar llevando consigo el vehiculo antes descrito, logrando observar dichos ciudadanos que la moto robada se encontraba aparcada en este despacho, siendo esta la misma moto con que colisiono el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN…” (Folio 16 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano COA PÉREZ RAFAEL ÁNGEL SIMÓN, de fecha 06 de Marzo de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…un ciudadano desconocido portando arma de fuego apunto a mi persona y a un amigo de nombre Alberto CRUZ, para robarnos una moto, marca DT, modelo 175, color rojo con blanco, año 2008, desconozco mas datos, ya que la misma no es mía, donde veníamos a la sede de este Despacho a fin de denunciarla pero al llegar aquí nos enteramos que el sujeto que nos robo se encontraba preso aquí porque lo agarraron con una pistola y me percate de que la moto antes mencionada también se encontraba aquí, de igual manera que el sujeto tenía un tiro en su pierna derecha… EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA (SIC) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga uste, lugar, hora y fecha en que sucedió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Real de Caraballeda, en horas de la noche del día de hoy” SEGUNDA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a quien pertenece la moto en cuestión? CONTESTO: “A Cruz Alberto” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra el ciudadano antes mencionado por su persona como Cruz Alberto? CONTESTO: “El esta en este Despacho poniendo la denuncia”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra la referida moto? CONTESTO: “En este Despacho, ya que los funcionarios de aquí nos las enseñaron y reconocimos que esa es la moto que le ciudadano que se encuentra aquí nos robo”. DECIMA PREGUNDA: Diga usted, características del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Es de piel morena, contextura regular, cabello tipo crespo de color negro” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual era la vestimenta del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Tenia un blue jeans de color negro y una franela de color negra…”(Folios 22 al 23 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MÁRQUEZ, de fecha 06 de Marzo de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…el día de hoy 06-03-09 yo me encontraba en la calle Real de Caraballeda, en el carro de mi comadre de nombre SANDRA GARCIA un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, color negro, y conmigo estaba un amigo de nombre RAFAEL COA, en mi moto marca YAMAHA, modelo DT, color Roja con blanca, placas AER407 Año 2.008…cuando de repente dos sujetos desconocidos montados en una moto marca JAGUAR, color Negra, uno de ellos se baja de la moto y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojo de la llave del carro y le quito la moto mía a mi amigo y se fue en ella luego unos motorizados me dijeron que el ciudadano que tenia mi moto estaba en el Seguro Social de La Guaira y me traslade hacia allá y un policía me informo que este ciudadano estaba en la sede del C.I.C.P.C y cuando llegue allí me percate que se encontraba mi moto y que al ciudadano que se llevo lo tenían detenido… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Real de Caraballeda, al frente de la Escuela Nacional, adyacente a la Casa Copei, vía publica, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de hoy 06-03-09 a las 08:00 horas de la noche”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características física de los ciudadanos autores del hecho? CONTESTO: “El que estaba manejando no lo pude ver bien, pero el que tenia el arma de fuego era de piel color morena, de 23 años de edad aproximadamente de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de cabello color negro, crespo, corto, tenia una camisa negra, y pantalón negro”…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene algún documento que certifique la existencia de dicha moto? CONTESTO: “No. luego la Consignare”…DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que lo despojo de su moto se encuentra lesionado? CONTESTO: “No. se…” (Folios 24 al 25 de la incidencia).

4.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario ALEXANDER PANTOJA, de fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Encontrándome en sede de este despacho se presento de manera espontánea el ciudadano CRUZ ALBERTO ARTILES MARQUEZA…plenamente identificado en autos anteriores por ser una de las partes agraviada en el expediente H-701.246…quien manifestó querer consignar copia fotostática del certificado de Registro de Vehiculo, de su moto marca Yamaha, tipo Enduro, de uso particular, modelo DT175D, año 2008, color Rojo, serial de carrocería 9FK3TK11382028387, serial de chasis 9FK3TK11382028387, placas AER407, la cual consigno mediante la presente acta…” (Folio 26 de la incidencia).

5.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario ALEXANDER PANTOJA, de fecha 07 de Marzo de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Encontrándome en sede de este despacho y continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente H-701.246…efectúe llamada telefónica al Sistema integrado de Información Policial (Siipol) (sic) con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera tener el ciudadano CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN…una vez establecida la conversación a través del hilo telefónico y luego de exponer el motivo de la llamada, sostuve coloquio con el funcionario CARLOS BRACHO, credencial 29918, quien luego de una breve espera me informó que le precitado ciudadano no presenta registro ni solicitudes de la diligencia realizada a través de la presente acta…” (Folio 28 de la incidencia).


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN, en los hechos ilícitos calificados de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del artículo 6 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta que en fecha 6 de marzo de 2009, a las 8:00 p.m., los ciudadanos COA PÉREZ RAFAEL ÁNGEL SIMÓN y CRUZ ALBERTO ARTILES MÁRQUEZ, en momentos que se encontraban en la Calle Real de Caraballeda, frente a la Escuela Nacional, vía publica, Estado Vargas, fueron despojados de un vehiculo tipo MOTO, marca YAMAHA, modelo DT 175, color Rojo y Blanco, placa AER-407, serial de carrocería 9FK3TK11382028387, por el imputado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN quien abordo de un vehiculo
tipo moto marca Jaguar de color negro, conducido por otro ciudadano desconocido, procedió a esgrimir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se apodero del vehiculo de las victimas y emprendió veloz huida del lugar llevando consigo el automotor antes descrito, siendo aprehendido posteriormente el imputado en la Av. Carlos Soublette, de La Guaira, Estado Vargas, lugar donde colisiono la moto robada, y donde le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, marca Llama, Modelo Cassidy, calibre 38 spl, sin seriales visibles.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que uno de los delitos calificados provisionalmente posee una pena que en su límite superior de DIECISIETE (17) años de presidio.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A Quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CARLOS EDGARDO CAMPOS MILLAN. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones incoada por la recurrente, esta Alzada considera oportuno hacer mención de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual expreso que: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, en virtud que las vulneraciones constitucionales sufridas por el imputado al momento de su aprehensión cesan con el pronunciamiento del Juez de Instancia y no se transfieren a los órganos judiciales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA.

Causa Nº WP01-R-2009-000090
RMG/NS/ELZ/greisy.-