REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 28 de Abril de 2009
199º y 150º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/09/1979, de profesión u oficio Taxista, hijo de Jesús González y Mirtha González, titular de la cédula de identidad N° 15.266.260, residenciado en San Julián, detrás del modulo policial, sector Los Ranchos, casa S/N de color blanco, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género e impuso al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…a mi defendido lo detuvieron en fecha 06-03-2009, en el la (sic) Parroquia Naiquatá, por unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en un módulo de Policía ubicado en la Parroquia Naiquatá, donde reside mi representado en casa de una abuela, en el barrio San Antonio, lugar donde además fue encontrado el auto estacionado y de manera arbitraria y sin una orden judicial, los funcionarios procedieron a trasladarlo hasta el módulo de la Policía de Naiquatá, es cuando el día siguiente que mi representado se dispone a recuperar su vehículo, y es aprendido por estos funcionarios sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, lo que violenta de Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por esa razón que esta defensa solicita se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y se conceda LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN A MI DEFENDIDO…Alegó esta defensa en relación con los delitos precalificados como PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AMENAZAS, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro de los tipos penales precalificados, en virtud de que esta claro la forma en que ocurrieron los hechos plasmado en las actas de entrevistas y acta policial que cursan en autos, ya que en el acta policial manifiesta una cosa y la entrevista de la supuesta manifiesta otra muy distinta, además la declaración de la supuesta víctima no esta sustentada con testigo presencial alguno que pueda dar fe de que los hechos fueron como los narró…se observa que la aprehensión a que fue objeto mi defendido es ilegal, por cuanto no fue capturado in fragranti cometiendo hecho punible, ni poco después de haberlo cometido, y mucho menos se veía perseguido por el clamor público, razón por la cual, considera esta defensa que no están llenos lo (sic) extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que contempla los delitos flagrantes, es por ello, que solicito se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto la misma violenta flagrantemente el contenido de las normas consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se revoque las medidas de coerción impuestas a mi representado el día 07/03/2009, y se decrete La Libertad sin Restricciones…esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en los ilícitos imputados como PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AMENAZAS, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que el mismo se presentó de manera voluntaria ante la sede de la comisaría del Pueblo de Naiguatá a retirar su vehículo que de forma arbitraria los funcionarios se lo llevaron hasta allá la noche del 05/03/2009, el cual estaba estacionado en la casa de la abuela de mi defendido, casa que también habita éste, y no se le incautó objeto alguno que pudiera relacionarlo con los delitos imputado (sic)...”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, fue precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 05 de Marzo de 2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en fecha 06/03/2009, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana de hoy 06-03-09, cuando nos encontrábamos en el Casco central de Naiquatá específicamente en el Rayado, fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse GONZALEZ IZAGUIRRE MAIKEL JESUS, de 28 años de edad, V.- 15.266.260, quien nos manifestó que el mismo necesitaba retirar un vehículo marca Ford, modelo Futura, de color blanco perlado, parcialmente oxidado, placas ACL22Y, con el casco de libre en el techo, el cual presuntamente había sido localizado abandonado en las adyacencias del barrio San Antonio de la Parroquia Naiquatá, por lo que nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Naiquatá con el referido ciudadano, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano Inspector Jefe (PEV) Douglas Mayora, Jefe de la Comisaría Naiguatá, haciéndole conocimiento del hecho, quien nos manifestó que dicho vehículo había sido trasladado a la sede de la Dirección de Investigaciones ya que el mismo se encontraba involucrado presuntamente en un intento de violación en contra de una ciudadana YOSMARY DEYANIRIS REYES CORDERO…en horas de la noche del día 05-03-09, por lo que de inmediato nos trasladamos hasta le (sic) sede de la Dirección de Investigaciones, posteriormente se presentó la ciudadana antes mencionado (sic)…quien presuntamente la había amenazado con golpearla sino estaba con él…motivo por el cual…le practiqué la retención preventiva, solicitándole que exhibiera los objetos que presuntamente ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome este no ocultar nada, por lo que se le hizo del conocimiento que sería objeto de una revisión corporal…identificando posteriormente a éste ciudadano según sus datos filiatorios aportados por el mismo…como: GONZALEZ IZAGUIRRE MAIKEL JESUS de 28 años de edad, V.- 15.266.260…siendo ya aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día 06-03-09, procedí a practicarle la aprehensión a este ciudadano… ”.

Al folio 11 de la incidencia, cursa Acta de entrevista realizada a la ciudadana YOSMARY DEYANIRIS REYES CORDERO, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Es el caso que en el día 05-03-09.a eso de las 10:20 horas de la noche, cuando me encontraba en la avenida principal del Caribe, frente al Mac Donald, Parroquia Caraballeda, se me acercó un muchacho que conozco de vista, y me pregunta para donde iba, le dije que para mi casa en las Tunitas, entonces me dijo que el conocía a un muchacho que tenía un carro y que me podía llevar a mi casa, entonces le pregunte que cuanto me podía cobrar, entonces me dijo que nada, entonces le dije que estaba bien, entonces el llamo al muchacho que es de piel morena, de estatura alta, de contextura delgada, quien tenía un carro de color blanco, entonces el muchacho que yo conozco de vista le dijo al otro, que me llevara para mi casa en las tunitas, entonces este muchacho me dice que me monte, me monte con mi bolso en el asiento trasero del carro, el arranco el carro, y como vi agarro (sic) hacía la vía de Naiguatá, le dije que ese no era el lugar para donde yo iba, le pregunte que era lo que quería hacer, entonces me dice que se le habían quedado olvidado los papeles del carro en su casa, y que lo iba a ir a buscar un momento, yo le dije que fuera primera (sic) a llevarme a mi, entonces se estacionó a la derecha, estando cerca del Restaurante El Rey del pecado frito, que queda en la vía principal hacía Naiguatá, y me amenazó que si no estaba con él me iba a caer a golpes y que yo tenía que hacer lo que el me dijera por que sino me iba a perjudicar a la fuerza, entonces me baje rápidamente del carro y salí corriendo, pidiendo auxilio, dejando mi bolso con mis documentos personales en el carro, y como el vio que venía una patrulla de la policía arrancó el carro y se fue a la fuga, entonces yo pare la patrulla y le dije a los policías que iban montados en ella, lo que me había pasado y ellos me dijeron que me montara en la patrulla para seguir el carro, entonces cuando íbamos por el sector de Tanaguarenas vimos el carro parado en la vía, y le dije a los policías que ese era el carro donde andaba el muchacho que me amenazó con golpearme y que me estaba obligando a estar con él, entonces los policías se bajaron de la patrulla y cuando revisaron para ver si el muchacho estaba adentro del carro, vieron que no estaba y que se había dado a la fuga, entonces en la mañana de hoy, cuando llegue a este comando, vi al muchacho que me había amenazado con golpearme sino estaba con él, entonces le dije a unos policías y ellos lo pusieron preso… ”.

Posteriormente, en fecha 08/03/2009, el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:
“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, quien manifestó: ”Estoy trabajando de taxista, le hice la carrera a una muchacha que trabaja en un puesto de teléfonos, frente al banco que esta en Costa del Sol, en eso suena mi teléfono y recibo una llamada de un amigo mío, me dijo que le hiciera la carrera a una muchacha, la cual no conozco, después ella me dice que va hacia las tunitas, pero que primero iba a buscar unos documentos en Naiguatá, cuando vamos por el camino ella se le insinúa y me dice que no tiene con que pagarme, yo me orillo y le digo que no quiero problemas, que no estoy buscando enfermedades, que lo que estoy es trabajando, le digo que se baje del carro y le abro la puerta y me voy para mi casa, cuando llegó allá llegaron unos policías y yo estaba bajando la cartera de ella y la guinde en una mata para que no me acusaran de robo, la policía se lleva el vehículo, y dije “BUENO VOY MAÑLANA (sic) A BUSCAR EL VEHÍCULO” al día siguiente me le presente al jefe del puesto de Naiguatá, de apellido MAYORA, éste me mando a la zona policial N° 01 con un efectivo, allá estaba preguntando sobre lo que había pasado, es todo”. Acto seguido el Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Siendo que la victima manifiesta que dejo su cartera en su vehículo, cual fue el destino de la misma, que hizo usted con la cartera? Yo la vi cuando llegue a mi casa, la saque y la guinde en una mata. Usted registró la cartera? No. Cesó. Acto seguido la defensora pública solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Como se llama la persona que lo llamo a su teléfono, para decirle que le hiciera una carrera a la muchacha? Se llama ENDRI, el apellido no me lo sé y el segundo nombre es Alejandro. Diga usted, si conoce el número telefónico de esta persona y proporciónelo al Tribunal? 0414-0183939. Diga usted donde vive esa persona? Vive en la parroquia Camuri grande, sector las gradillas, calle ciega. Diga usted, su dirección de habitación? San Julián, Caraballeda detrás del modulo de la Municipal. Diga usted, el día que ocurrieron los hechos luego de que la muchacha se bajara de su auto, hacia donde se dirigió usted? A Naiguatá a la calle 12, allí fue donde me di cuenta de la documentación de la joven. Diga usted, si fue allí donde llegaron los funcionarios policiales y se llevaron su vehículo? Si allí fue. Cesó…”

Se advierte que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles atribuidos al imputado de autos, como lo es AMENAZA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ya que como se advierte de los elementos de convicción antes transcritos el imputado de autos reconoce que efectivamente le hizo una carrera a la ciudadana Yosmary Reyes, que cuando se encontraban vía hacia Naiguatá se paró y ésta se bajó del vehículo, que posteriormente a su casa llegaron unos policías en el momento en que el imputado iba a colocar la cartera de la víctima antes mencionada en un árbol y se llevaron su vehículo, hechos estos que coinciden con lo manifestado por la prenombrada víctima, en cuanto a que el imputado la llevaba a su casa, pero se fue hacia la vía de Naiguatá donde la amenazó para que mantuviera relaciones con él, por lo que ella no aceptó y se bajó del vehículo, siendo que el imputado se fue del lugar y a los pocos momento pasó una patrulla de la policía a los que les informó lo ocurrido, por lo que los funcionarios comenzaron a buscar el vehículo, el cual encontraron y se lo llevaron, siendo que al día siguiente el imputado reclama el vehículo, momento en el cual la víctima lo reconoce, razón por la que lo aprehenden; por lo que se encuentran en consecuencia, presentes los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual, siendo que en relación a esta última circunstancia, se pudo verificar a través del sistema Juris 2000 que el imputado MAIKEL GONZALEZ IZAGUIRRE tiene otra causa ante el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, el cual en fecha 16/04/2009 le decretó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena de los delitos atribuidos en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que ratificó al referido ciudadano las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que ratificó las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3º y 8º del texto adjetivo penal al ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ IZAGUIRRE, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2009-000104