REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2009
198º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en representación del ciudadano EDWIN MAVARES MALAVE, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, hijo de Julio Cesar Mavares y de Marisol Malave, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.675 residenciado en Catia la Mar, parte alta, sector la jungla, casa s/n, cerca de la Iglesia Católica, al lado de la casa de la Sra. Yaritza, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-
En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:
“…DE LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN…Ciudadanos Magistrados, en mi condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas, del ciudadano a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° WP01-P-2009-488 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), no habiendo hasta la presente fecha, ningún auto de revocación, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y legitimada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestra normal penal adjetiva, procedo a ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN...DE LOS HECHOS…Según la narración de los hechos realizada por el Ministerio Publico se desprende que el ciudadano, MAYARES MALAVE EDWIN, titular de la cédula de identidad N° V- (sic) (Indocumentado), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Edo. Vargas, en fecha 05 de febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando encontrándose la víctima AREVALO MENDOZA JACKSON MIGUEL, realizando recorrido de inteligencia, a bordo de vehículo perteneciente a la DISIP, por las adyacencias de la entrada de Zamora, en Caria la Mar, Edo. Vargas, y el vehículo que conducía es impactado por un vehículo fiesta power, desembarcando ambos conductores con el objeto de verificar los daños ocasionados, momento en el cual se aproximan dos sujetos a bordo de una moto revisando en vehículo perteneciente a la DISIP, y al oír los reclamos de la víctima, estos optaron por golpearlo y arrancarle la cadena de oro que traía puesta, montándose ambos agresores en la moto con el objeto de darse a la fuga, siendo que el sujeto que se monto en la parrillera de dicha moto, se cae al momento que la misma arranca dándose el conductor a la fuga, logrando la aprehensión del otro sujeto el cual quedó identificado como MAYARES MALAVE EDWIN. DE LA DECISION RECURRIDA…Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de febrero de 2009, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, acordó lo siguiente…PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la representante del Ministerio Publico, se observa que la conducta del imputado EDWIN MAYARES MALAVE se adecua y se subsume dentro del tipo penal de los consagrados en el Código Penal Venezolano como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como lo es una acción típicamente antijurídico. SEGUNDO. Este Tribunal acuerda decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Numeral Tercero: La presentación periódica cada 8 días, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° l del Circuito Judicial Penal del Estad Vargas, con sede en Macuto… FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN…Honorables Magistrados en el presente caso nos encontramos frente a un hecho que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo…del Código Penal Venezolano. De la revisión que de las actas que conforman la presente causa esta defensa pudo observar que el Tribunal de causa decreto la imposición de la Medida Sustitutiva a la privación de la Libertad sin considerar el análisis de los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del presente procedimiento no se puede acreditar la ocurrencia del hecho solo con el dicho de las víctima, es decir, no existe testigo alguno que nos permitan darle certeza a lo narrados en la correspondiente acta de entrevista. Ante la falta de testigos tanto del supuesto hecho así como de la aprehensión, y en virtud de que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República, que con 1 solo dicho de la víctima no se es suficiente para comprometer la responsabilidad de una persona, malamente pueden considerarse como satisfechos los extremos señalados en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresa entre otras lo siguiente… DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…ARTÍCULO 250: PROCEDENCIA. El juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la privación preventiva de libertad siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción encuentre (sic) evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en comisión de un hecho punible…De la norma antes trascrita se desprende que para que pueda decretarse una medida Cautelar como la decretada por el Tribunal de la causa, es necesario que concurran dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina a dado en llamar "sus columnas de atlas" del proceso penal los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir que el cuerpo del delito se encuentre comprobado, así como fundados elementos de convicción que no es otra cosas sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito. En el presente caso si bien es cierto cursa constancia medica que indica una supuesta lesión no es menos cierto que dicho elemento en todo caso pudiera hacer presumir la existencia del hecho mas no la relación de causalidad existente entre esté y mi defendido, ya que ni siquiera existen testigos que puedan corroborar lo alegado por la victima. Razones estas por demás suficientes para considerar que no existiendo testigos algunos que puedan corroborar lo dicho por la victima y no existiendo relación de causalidad entre la constancia de la lesión y mi defendido mal pudiéramos considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Considera quien aquí recurre que el Tribunal o de Primera Instancia en Función de Control debió a todo evento, decretar la Libertad Sin restricciones, toda vez que la decisión tomada, no garantizó los derechos de los imputados (sic) sino por el contrario, quebranto el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia de la limitación en el derecho a la libertad. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…Artículo 8. "Cualquiera a quien se le imputa la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado a la letra es del tenor siguiente…Artículo 263. "Imposición de las medidas. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una Caución Económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impida la presentación… PETITORIO… Por cada uno de los razonamientos señalados solicito respetuosamente se admita se presente recurso, y se declare con lugar, decretándose la libertad sin restricciones… (Folios 02 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
Se puede evidenciar a los folios 27 al 34 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 07 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Este Tribunal acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: Numeral Tercero: la presentación periódica de cada Ocho (08) días por ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-
Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, ya que las actas policiales y de entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Tal exigencia proviene, de la garantía a la libertad personal que ampara a todo ciudadano, estatuido no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que en los tratados Internacionales que ha suscrito nuestro país, entre ellos el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”
Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia del procedimiento realizado:
“…OFICIAL (PEV) 5-086 ESCALANTE GERMAN… Encontrándome de servicio, en patrullaje motorizado a bordo del vehículo tipo moto…Conducido por mi persona y como auxiliar el OFICIAL (PEV) 6-057 ARANDA RAUL…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el día de hoy 06-02-09, cuando me encontraba en la sede de la referida comisaría, nos indico el ciudadano SUB COMISARIO (PEV) REQUENA JHONY…que nos trasladáramos hacia la entrada del sector Zamora, parroquia Catia La Mar, ya que al parecer había una colisión entre varios vehículos, por lo que nos dirigimos al referido lugar, al llegar fuimos abordados por el ciudadano AREVALO MENDOZA JAKSON MIGUEL, de 27 años de edad… quien se identificó como funcionario activo de la D.I.S.I.P… evidenciándosele al mismo, un hematoma a la altura del pómulo derecho, haciéndonos este funcionario entrega de un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, vestía una chemise multicolor y un pantalón marrón a quien le practicó la retención preventiva, ya que al parecer presuntamente el mismo, conjuntamente con otro ciudadano, quien huyo del lugar, en un vehículo, tipo moto, lo despojaron de una cadena de (oro), propinándole este ciudadano retenido, un golpe a la altura de la cara, ocasionándole el hematoma, que se le evidenciaba, seguidamente le indiqué al ciudadano retenido preventivamente, que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada, por lo que le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PEV) 6-057 ARANDA RAÚL, le realizó la misma, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo luego identificado según los datos filiatorios aportados por el mismo, como: MAVARES MALAVE EDWIN, de 24 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector vista al mar, casa s/n, parroquia Catia La Mar, acto seguido de acuerdo a los hechos antes narrados, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o participe de un hecho punible, motivo por cual, siendo las 08:30 horas de la noche, procedí a practicarle la aprehensión, informándole el motivo de la misma…luego procedimos a trasladar al ciudadano lesionado en la unidad radio patrullera, marca nissan, placa 88D, al mando del SUB INSPECTOR (PEV) 0-230 MARCANO JONATHAN, conducida por el OFICIAL DE PRIMERO (PEV) FRANCO MENA, hasta el hospital José María Vargas, donde fue atendido por Dra. FATIMA SOLORZANO, médico cirujano, clave médica 74.723, quien le diagnosticó, lesión contusa en región cigomática derecha posterior, emitiendo constancia médica, seguidamente trasladamos todo el procedimiento, hasta la sede de la Dirección de Investigaciones, al llegar siendo las 09:00 horas de la noche, el ciudadano aprehendido firma los derechos que se les fueron informados anteriormente…” (Folio 10 de la incidencia).
2.- Acta de entrevista del ciudadano AREVALO MENDOZA JACKSON MIGUEL, de fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…hoy 06-02-09 como a las 07:45 horas de la noche, venia del sector de Catia La Mar efectuando recorrido de Inteligencia en un vehículo marca Terios color azul perteneciente a la institución donde laboro, a la altura de la entrada de Zamora un vehículo marca Fiesta Power color verde impacto la camioneta donde me trasladaba, ocasionando la tranca de los demás vehículos transitores, en eso me bajo a dialogar con el conductor del otro vehículo pudiendo ver que este señor se encontraba en estado de ebriedad, quien al verme me dijo que venía discutiendo con su mujer que sin querer me había impactado el carro, dialogamos para ver como quedábamos, en ese momento llegaron dos sujetos en una moto el primero quien era el conductor vestía con chaqueta negra pantalón blue jeans, el otro vestía chemise de varios colores, contextura gruesa, piel morena oscura, se nos acercan revisándonos los vehículos, les reclamo que porque hacían eso, se me van encima sometiéndome a la fuerza, dándome varios golpes de puño a nivel de la cara, logrando quitarme una cadena de oro que traía puesta, forceje con ellos, y al ver que me resistía trataron de huir en su moto cayéndose el parrillero, yéndose a la fuga el conductor, al momento aprovecho que el otro ésta en el piso, me le acerco y lo retengo, llegando en ese mismo instante dos funcionarios de la Policía de Vargas, quienes al ver que lo tenía dominado, lo detuvieron explicándole mi persona lo ocurrido e identificándome como funcionario de la D.I.S.I.P, de igual forma les comento que había otro sujeto y que se había ido a la fuga, posteriormente me dijeron que los acompañara hasta su sede policial para rendir entrevista de lo sucedido…”(Folio 11 de la incidencia).
Copia de un informe médico de fecha 06/02/09, suscrito por la Dra. Fátima Solórzano. Médico Cirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitió a nombre del ciudadano JACKSON AREVALO, en donde se lee “…Pte masculino, de 27 años quien acude por presentar lesión en región cigomática derecha posterior a accidente automovilístico según refriere. Al examen físico se evidencia…lesión contusa en región cigomática derecha, se evidencia aumento volumen y eritema en dicha región. Resto del examen sin cambios…”
De lo anterior se desprende, que el presente caso se cimienta en la información aportada por el ciudadano AREVALO MENDOZA JACKSON MIGUEL, debido a que el contenido del Acta Policial solo refleja la información que le fue trasmitida por el referido ciudadano a los funcionarios ESCALANTE GERMAN Y ARANDA RAUL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Circulación de este Estado, referida a la supuesta acción delictiva de la que fue objeto, momento en que se encontraba resolviendo con otro ciudadano el choque del que presuntamente fue objeto el vehículo que este conducía, siendo que en dicha acta se deja constancia de la lesión que presentaba la víctima, avalada a su vez por el Informe médico que le fue practicado al mismo, así como de la detención que le fue practicada al ciudadano EDWIN MAVARES MALAVE, se evidencia que tales elementos de convicción, solo permiten acreditar el supuesto legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al configurarse el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo.
Pues bien en base a ello, quienes aquí decidimos consideramos procedente traer a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En sustento del criterio ut supra, se concluye que los elementos de convicción arriba transcritos hasta este momento procesal son insuficientes para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado, debido a que no basta el solo dicho de la víctima, tal como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que debe existir una pluralidad, cuando menos indiciaria para lograr tal convicción, lo contrario convertiría al juzgador en un verdadero mercenario, alejado totalmente de los principios que rigen nuestro actual sistema de justicia; esto es, la presunción de inocencia; en este sentido, tenemos que la razón asiste a la Defensa al no poderse establecer el nexo de causalidad que debe configurarse entre el hecho ilícito y la acción que le fue atribuida al ciudadano EDWIN MAVARES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.675, ante lo cual este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2009, por el Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al referido ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano EDWIN MAVARES MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.709.675, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Defensa Pública-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-R-2009-000066
RM/NS/RC/greisy.-
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