REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de abril de 2009
198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en representación del ciudadano IRVIN JOSE FERMIN FERMIN, quien es de Nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, hijo de Inder Fermín (v) y de Tatiana Fermín, titular de la cédula de identidad Nº V-20.119.408 residenciado en Sector Mare Abajo, frente a la Plaza Los Negros, casa de color azul con amarillo, cerca de la bodega, callejón 1, Maiquetía, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ut supra, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.-

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó entre otras cosas que:

“…ADMISIBILIDAD…Conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber… Esta Defensa Pública Penal posee la legitimación necesaria para interponer el correspondiente recurso de apelación, por ser la defensa del ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN…El presente recurso se interpone dentro del lapso legal, en virtud de que la decisión impugnada es de fecha 10 de febrero de 2009, y hasta el día de hoy 16 de febrero de 2009 han transcurrido cuatro (04) días hábiles, inclusive… La decisión recurrida se encuentra expresamente señalada como impugnable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…LOS HECHOS… Mi defendido ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN, fue detenido en fecha 09-02-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando según información aportada por la víctima, éste presuntamente, siendo las 7:00 de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO, de visita en la residencia de su hermano, ubicada en Mare Abajo, cerca de la Plaza Los Negros, casa S/N, momento en que se encontraba acostado, logro avistar en el interior de la habitación, a un sujeto portando un cuchillo en la mano, motivo por el cual el ciudadano antes indicado se levanta de su cama y comienza a forcejear con un sujeto quien le propino un golpe en la cara y emprendió veloz huida del lugar percatándose el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DELGADO que el bolsillo (sic) de unos de sus bermudas en el cual guardaba la cantidad de cuatrocientos bolívares Fuertes (400.00)… En fecha 10-02-09, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público presentó al ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN, solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES, solicitando igualmente se decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Defensa en la referida audiencia solicitó la libertad sin restricciones, por considerar que en el presente caso no se encuentra demostrado ningún hecho punible, pues se desprende de la propia acta policial que los médicos que atendieron a la presunta víctima dejaron constancia de que él mismo no tenía ningún tipo de lesiones, por lo que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juzgado de Control impuso en contra del ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…DE LA MOTIVACION PARA APELAR…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa en primer lugar, que en autos no se encuentra demostrado el delito de LESIONES PERSONALES imputado por la representación fiscal, toda vez que de la propia acta policial se desprende que los médicos pertenecientes al grupo de guardia Nro 1 del Hospital José María Vargas, dejaron constancia que el ciudadano RAFAEL DELGADO, no presentó ningún tipo de lesión, en segundo lugar, tampoco existen suficientes elementos de convicción que señalen que el ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN tenga participación en el hecho investigado, toda vez que, solo existe en contra del mismo, el dicho de la víctima, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, ni tampoco hubo testigos presénciales, por lo que mal puede darse por cumplidas la exigencias señaladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad sin restricciones del ciudadano antes mencionado…En tal sentido, y en ausencia de los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN sea autor del delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, acordando la libertad sin restricciones del mismo…PETITORIO…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Miembros de la Sala Única Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido IRVIN JOSÉ FERMÍN FERMÍN, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para decretar medida de coerción en contra de persona alguna, revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-02-09, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”(Folios 01 al 04 de la incidencia).


DE LA DECISION RECURRIDA

Se puede evidenciar a los folios 16 al 20 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 10 de Febrero de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual se decide de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (sic) A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado IRVIN JOSE FERMIN FERMIN, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal (sic) 3º, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En vista a lo anterior este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.-

Asimismo, tal como lo expresa el encabezamiento del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, esta de oficio o a solicitud de parte, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada.-

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida Cautelar, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, los cuales deben estar constituidos por elementos de convicción razonables, es decir debe ceñirse en las informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- ya que las mismas constituyen actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, ya que las actas policiales y de entrevistas realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Tal exigencia proviene, de la garantía a la libertad personal que ampara a todo ciudadano, estatuido no solo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino que en los tratados Internacionales que ha suscrito nuestro país, entre ellos el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; en cuyo artículo 9 numeral 1, se consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”

Y la convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagra el “Derecho a la Libertad Personal”, el cual establece:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”


Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 en relación con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual deja constancia del procedimiento realizado:

“…Siendo aproximadamente las 19:00 horas de la noche encontrándome de servicio en el casco Central de Maiquetía comandando la unidad radio patrullera numero P-30…Se recibió llamado vía radiofónica del sistema de emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos al sector de Mare Abajo, específicamente Plaza los Negros, parroquia Carlos Soublette, debido a que en el lugar se encontraba un ciudadano que requería el apoyo por parte de este cuerpo policial, ya que estaba suscitando una alteración de orden público; una vez en el sitio procedimos a identificarnos como funcionarios policiales…procediendo a sostener entrevista con el ciudadano, Delgado Rafael Enrique…Quien nos manifestó haber sido víctima de un robo donde lo despojaron de la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, en efectivo, así mismo haber sido agredido físicamente por parte de un ciudadano de tez morena, contextura delgada, quien lo amenazo de muerte con un objeto contundente (Botellas), motivo por el cual se procedió a realizar el recorrido preventivo en compañía del denunciante, en donde se pudo avistar a un ciudadano que presentaba las características indicadas por el agraviado y siendo reconocido por el mismo inmediatamente dándole la voz de alto y en virtud de lo antes expuesto, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales…se realizo la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión…no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le realizo la lectura de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hacia la sede principal de este cuerpo…se procedió a la identificación de las partes como FERMIN FERMIN JOSE (Imputado) titular de la cédula de identidad Nº 20.191.408…DELGADO MIGUEL ANGEL (TESTIGO)…se trasladó a el (sic) agraviado hasta el centro asistencial más cercano Hospital José María Vargas, donde fue atendido por el grupo de guardia número uno, no presentando ningún tipo de lesión… ” (Folios 06 al 07 de la incidencia).-

2.- Acta de Denuncia emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones, de fecha 08 de Febrero de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Siendo las 11:50 horas de la noche del día Domingo 08 de Febrero del 2009… quien suscribe CASTILLO RADAMES, Placa número: 212, Oficial de casos del Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente entrevista efectuada al ciudadano: DELGADO MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número V-4.416.070, de Nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, residenciado en Caracas Avenida San Martín sector la Coromoto, Calle Yepe, Casa numero 112, parroquia Libertador, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan, y juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expuso: "Resulta que el día hoy Domingo 08 de Febrero de 2009 me encontraba de visita en casa de mi hermano de nombre RAFAEL DELGADO, el mismo reside en Mare Abajo cerca de la Plaza los negros, casa sin numero, Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, luego de la visita salimos cerca de la casa a tomarnos uno cervezas para el calor de repente se nos acerco un muchacho moreno alto y con una camisa marrón con detalles, conocido de mi hermano por lo que le brinde una cervezas estábamos hablando de todo un poco, después le dije a mi hermano que tenia sueño por lo que fui para la casa, cuando estoy acostado de repente vi a una persona en el cuarto con un cuchillo en la mano me pare rápido y empezamos a forcejear donde el mismo me dio un golpe en las cara y salió corriendo de la casa, cuando me revise los bolsillos de mi bermudas y no tenia mi dinero por lo que Salí rápido y llame a mi hermano informándole lo que paso, manifestándole que era el moreno que estaba tomando con nosotros temprano, por lo que llamamos a los policías y le informamos de lo sucedido los funcionarios implementaron una búsqueda y dieron con el, por lo que me trasladaron a su comando. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los (sic) narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió el día de hoy 08 de Febrero de las 09:00 de la noche, Marea Abajo cerca de la Plaza los negros, Carlos Soublette, Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de ciudadano que lo agredió físicamente? CONTESTO: "Solo de vista y hoy lo trate". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Un moreno alto medio delgado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si el ciudadano tenía motivo por el cual lo quería cortar? CONTESTO: "No ni idea". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de cuanto fue el monto del dinero despojado? CONTESTO: "Cuatrocientos bolívares fuertes" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien vio cuando el ciudadano entro a la residencia? CONTESTO: "No yo solo". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo al ciudadano bajo los efectos del alcohol u otro tipo de droga que pudiera altera su sistema nervioso? CONTESTO: "Si, para mi estaba drogado…” (Folios 08 al 09 de la incidencia).

3. Acta de Entrevista del ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO, de fecha 08 de Febrero de 2009, en cual manifestó que:

“…Resulta que el día hoy Domingo 08 de Febrero de 2009, me encontraba en mi casa con mi hermano que había llegado de visita salimos cerca de la casa a tomarnos unas cervezas al rato decidimos irnos a dormir, transcurrido un tiempo mi hermano me despierta indicándome que un sujeto había ingresado al interior de la casa que se encontraba en el cuarto con un cuchillo en la mano forcejeado con él, y le propinó un golpe en la cara el mismo salió corriendo de la casa, luego él se percató que el bolsillo de su bermuda que estaba en el cuarto no tenia cuatrocientos bolívares fuertes (400) que el ciudadano antes mencionado lo había robado, posteriormente me describió que fue una persona delgada morena por lo que procedimos a realizar llamado al sistema de emergencia 171 del Estado Vargas para que mandaran una patrulla, luego salimos de la casa en busca del ciudadano que robo a mi hermano, al rato llego una unidad indicándole lo sucedido, los funcionarios policiales implementaron un dispositivo por el sector logrando capturar al delincuente luego me trasladaron a su comando con el fin de colocar la respectiva denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha, donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso ocurrió el día de hoy 08 de Febrero de 2009, como a las 09:00 de la noche, en el sector de Mare Abajo cerca de la Plaza parroquia Carlos Soublette Estado Vargas… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, vio al ciudadano forcejear con su hermano? CONTESTO: "No yo me encontraba durmiendo". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuanto fue el monto del dinero despojado a su hermano? CONTESTO: "El me indicó que fueron cuatrocientos bolívares fuertes" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguien vió cuando el ciudadano entró a la residencia? CONTESTO: "solamente mi hermano". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo cuando la comisión policial realizo la aprehensión del ciudadano en cuestión? CONTESTO: "Si, nosotros nos encontrábamos con los policías…” (Folios 10 al 11 de la incidencia).

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto el ciudadano DELGADO MIGUEL ÁNGEL al momento de presentar la denuncia que dio origen al presente caso, manifestó la ocurrencia de hechos que pudieran encuadrar en algún tipo delictivo, atribuido al ciudadano IRVIN JOSE FERMIN FERMIN, este Tribunal Colegiado considera que los elementos de convicción cursantes en actas no están basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, pues tanto la entrevista tomada al ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO, donde manifiesta entre otras cosas que se encontraba durmiendo en el mismo lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin percatarse de tal hecho, así como acta policial que se limitan a referir lo manifestado por el hoy denunciante, sin que exista otro elemento que corrobore sin lugar a dudas el dicho del denunciante, lo que permite concluir que tales elementos de convicción en modo alguno acreditar el supuesto legal contenido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Ante lo cual, quienes aquí decidimos consideramos que la razón asiste a la defensa, pues en el presente caso no se configura el primer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se hace imposible establecer en este momento procesal la existencia del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, que conlleve a establecer el nexo de causalidad que debe configurarse entre este hecho ilícito y sus presuntos autores o sospechosos, ante ello se trae a colación la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-

Frente al criterio arriba sustentado, se concluye que en el presente caso de acuerdo con acta policial levantada la detención del ciudadano IRVIN JOSE FERMIN FERMIN, se produjo con motivo a lo afirmado por el denunciante DELGADO MIGUEL ÁNGEL, el mismo día en que supuestamente ocurrieron los hechos, sin embargo, con los elementos de convicción que rielan a los autos hasta este momento, es imposible establecer una vinculación que dé lugar a conformar la sospecha de la comisión de algún delito, y menos aun que el hoy imputado puede ser conectado con él, circunstancia esta que no permite encuadrar esta situación en la figura jurídica de la flagrancia, ya que nadie puede ser detenido bajo el dicho de una sola parte, razón por la cual tomando en cuenta que la autorización que otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, exige que de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan, por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el imputado sobre el cual recae la medida privativa de libertad o cautelar sustituva de libertad y ante la inexistencia de elementos de convicción que permitan configurar los supuestos legales que exige dicha norma legal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.-ASÍ SE DECIDE.-


DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano IRVIN JOSE FERMIN FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.119.408, Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por Defensa Privada.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Aquo.-

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL




LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2009-000072
RM/NS/RC/greisy.-